REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000315
ASUNTO : YP01-P-2012-000315

RESOLUCIÓN Nº 38

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 17 de abril de 2012, por el profesional del derecho abogado Cruz Ramón Pino, a favor de los acusados IVAN JUNIOR BROOKER GÓMEZ y YORBIS GÓMEZ BROOKER, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos IVAN JUNIOR BROOKER GÓMEZ y YORBIS GÓMEZ BROOKER, titulares de la cédula de identidad Nº 25.331.688 y 21.675.421, respectivamente, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de febrero de 2012, por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUSPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ello en agravio de MARINNYS SOLMAYRIS BRONTT y la colectividad.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en fecha 17 de febrero de 2012, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente la detención en flagrancia y acordando la aplicación del procedimiento abreviado.

En fecha 30 de marzo de 2012, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en agravio de la colectividad.

A la fecha se encuentra fijada la oportunidad, para que tenga lugar la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 02 de mayo de 2012, estando ya notificadas las partes y solicitado el traslado respectivo.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida y si la misma se hace necesaria.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 17 de febrero de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.

En el presente caso, el imputado resultó acusado, por un delito que prevé una penalidad de ocho a doce años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Esta circunstancia, vale decir, la penalidad que pudiera resultar aplicable, hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, pudiera resultar aplicable una pena de prisión de diez años, por su término medio, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, como es un delito de drogas vinculado al narcotráfico, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la libertad individual, la salud y el derecho a la propiedad, como derechos fundamentales garantizados por el Constituyente.

El delito de Tráfico en la modalidad de distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad.

En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente:

“Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que atendiendo a la penalidad eventualmente aplicable y siendo que en autos se persigue uno de los delitos previstos en la ley de drogas, que por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le está prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, que de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de este sentenciador garantizar y defender la supremacía de la Constitución, es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensa privada de los acusados, en la presente petición.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 17 de febrero de 2012, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de los acusados IVAN JUNIOR BROOKER GÓMEZ y YORBIS GÓMEZ BROOKER. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogado Cruz Ramón Pino, en su carácter de defensor de los acusados IVAN JUNIOR BROOKER GÓMEZ y YORBIS GÓMEZ BROOKER , suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 17 de febrero de 2012; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. NIEVES DEL VALLE HERRERA