REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000062
ASUNTO : YP01-D-2012-000062

Resolución Nº 1C-050-2012

Corresponde a este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputado celebrada en esta misma fecha dieciocho (18) de abril de 2012, con ocasión de la imputación formulada por la Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Romelys Malpica, en contra del ciudadano, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien solicitó de este Juzgado de Control, se le decretase medida cautelar de conformidad con lo establecido en los Literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlo presunto autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1º, Numeral 1º literal “b” y Numeral 3º Literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales en contra del Estado Venezolano; el ciudadano, adolescente imputado, estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública 1º del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Leda Mejías Núñez.

Este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la audiencia de presentación del adolescente imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y escuchadas como fueron en dicho acto las exposiciones de la ciudadana representante del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, así como también analizadas, estudiadas y confrontadas las actas que conforman la presente causa con las declaraciones y exposiciones de las partes, acordó decidir en los términos que a continuación se expresan.
I
DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de un grupo de docentes adscritos a la Unidad Educativa “Talento Deportivo”, ubicada en la Av. Orinoco, antigua sede de la Escuela Técnica Agropecuaria (E.T.A.), hecho ocurrido el día martes, diecisiete (17) de abril de 2012 aproximadamente a las 08:40 a.m. horas de la mañana, en una de las aulas de clase de dicha institución; toda vez que de conformidad con lo establecido en asamblea de padres y representantes al inicio del año escolar, se acordó practicar revisión a los “bolsos” de los estudiantes cada quince (15) días o cuando se tuviere conocimiento de alguna situación irregular dentro de las aulas de clase de dicha institución, motivo por el cual se practicó dicha revisión en la fecha y hora indicadas Ut Supra en el bolso perteneciente al adolescente de autos, en cuyo interior se encontraba un arma de fabricación ilícita (chopo) constituida por las características que a continuación se expresan: un niple de aproximadamente 14 centímetros de largo, con una goma de color negro, soldado con un niple de aproximadamente 15 centímetros , acoplados a una unión de ½ pulgada con un resorte y un gancho contentivo en su interior de un cartucho 9 mm de color dorado sin percutir, este hallazgo fue presenciado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien conjuntamente con el director del plantel, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, establecieron contacto telefónico con funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, logrando el arribo hasta el sitio de los hechos de una comisión policial integrada por los funcionarios Cedeño Felipe; López José; Lara Osbeth y Wilmer Delgado; no contándose con la presencia de padres o representante alguno del adolescente de autos por lo que se efectuó llamada telefónica al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regional, logrando la asistencia de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, en cuya presencia se realizó inspección personal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto de igual forma de sus derechos establecidos en los artículos 49 constitucional; 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado plenamente en dicho acto e informándose de tal situación a la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Delta Amacuro a cuya orden fue puesto.

Los hechos expresados supra fueron narrados por la representante de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público en este Estado, Abogada Romelys Malpica, quien precalificó jurídicamente las acciones presuntamente desplegadas por el imputado de autos, como el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1º, Numeral 1º literal “b” y Numeral 3º Literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales en contra del Estado Venezolano, por lo que en consecuencia solicitó se le impusiese de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los Literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el sometimiento al cuidado y vigilancia de su madre y la presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando de igual forma que se continuara el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario y se ordenase la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público a objeto de proseguir con las investigaciones.

A continuación este jurisdicente procedió a identificarse ante el ciudadano imputado e imponerlo de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informarle detalladamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos por los cuales está siendo investigado y una vez cumplida dicha formalidad expresó a viva voz su voluntad de no rendir declaración acogiéndose de esa forma al Precepto Constitucional.

Seguidamente la defensora pública, Abogada Leda Mejías Núñez expresó sus argumentos, manifestando estar de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal a excepción del intervalo de tiempo en cuanto al régimen de presentaciones periódicas, sugiriendo se efectuase cada quince (15) días toda vez que su defendido es estudiante, comprometiéndose en tal sentido, conjuntamente con la progenitora del adolescente imputado, en consignar por ante este Juzgado la respectiva constancia de estudio; solicitando asimismo, fuese evaluado por el equipo multidisciplinario.
II
DEL DERECHO

Ahora bien, estima este juzgador, y así lo expresa, que emergen de actas y de la exposiciones efectuadas por la representación fiscal la materialización de un hecho punible cuya persecución y represión es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la reciente ocurrencia del mismo, precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1º, Numeral 1º literal “b” y Numeral 3º Literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales en contra del Estado Venezolano, lo cual queda evidenciado y acreditado con el acta de investigación penal de fecha 17-04-2012 inserta al folio doce (12) y su vuelto; con el acta de entrevista rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA cursante al folio trece (13) de la presente causa; con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas signado con la nomenclatura PEDA-DI-0346-2012 inserto al folio quince (15) y su vuelto; con el acta de investigación penal inserta al folio dieciséis (16) y su vuelto; con la Inspección Técnica Criminalística Nº 397 cursante al folio diecisiete (17) y su vuelto y con el Reconocimiento Legal Nº 137 inserto al folio diecinueve (19) y su vuelto. No obstante La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, someterse al cuidado y vigilancia de su madre y la presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización del estudio social solicitado por la defensa. Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora; asimismo presentaciones cada quince (15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1º, Numeral 1º literal “b” y Numeral 3º Literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales en contra del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la realización de la evaluación social y los estudios clínicos, por lo que se acuerda oficiar a la Trabajadora social del Equipo Multidisciplinario, CUARTO: Remítase el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación, QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Ofíciese a la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. SÉPTIMO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias conformadas por diez (10) folios útiles presentadas por la Fiscal. Es todo.” Siendo las 11:50 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ 1° DE CONTROL,


Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANYS RODRÍGUEZ