REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000063
ASUNTO : YP01-D-2012-000063
Resolución Nº 1C-051-2012
Corresponde a este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a las solicitudes planteadas en audiencia de presentación de imputados celebradas en fechas dieciocho (18) y veinte (20) de abril de 2012, con ocasión de las imputaciones formuladas por la Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Romelys Malpica, en contra de los ciudadanos, adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; para quienes solicitó de este Juzgado de Control, se les decretase medida cautelar de conformidad con lo establecido en los Literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlos presuntos autores en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, a excepción del primero de los mencionados, adolescente IDENTIDAD OMITIDA para quien precalificó la presunta comisión del tipo penal contenido en el artículo 259 del Código Penal; los mencionados adolescentes imputados, estuvieron debidamente asistidos en ambas oportunidades por la Defensora Pública 1º del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Leda Mejías Núñez.
I
PUNTO PREVIO
Este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la audiencia de presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 18 de abril de 2012, tuvo conocimiento por parte de la representante del Ministerio Público en ese mismo acto de que se encontraban de igual forma, presuntamente fugados de la Entidad de Atención para Varones de Tucupita dos (2) adolescentes quienes responden a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA a de guardia para esa oportunidad, por lo que este Juzgado una vez recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de abril de 2012, el correspondiente escrito de presentación relacionado con la detención de estos últimos adolescentes, ordenó de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Unidad del Proceso agregar dichos recaudos al presente asunto y fijar la audiencia de presentación respectiva para el día de hoy veinte (20) de abril de 2012 como en efecto se hizo. En ambos actos, escuchadas las exposiciones de la ciudadana representante del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, así como también analizadas, estudiadas y confrontadas las actas que conforman la presente causa con las declaraciones y exposiciones de las partes, se acordó proferir la presente decisión en los términos que a continuación se expresan.
I I
DE LOS HECHOS
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la fuga y posterior aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Se evidencia de autos que en fecha lunes, dieciséis (16) de abril del año en curso los ciudadanos Lorenzo Smith; Nay Vegas y Freddy Navarro, guías de guardia en la Entidad de Atención Varones de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro en el turno comprendido desde las 07:00 a.m. a 07:00 a.m., plasmaron en el libro de novedades de dicha institución, situaciones irregulares ocurridas a partir de las 08:43 p.m. horas de la noche en el “dormitorio de ejecución” donde se encuentran adolescentes internos, presumiéndose que dichos adolescentes habían violentado candados, dándose a la fuga por las inmediaciones de dicha institución que conducen a la cancha del parque contiguo a la misma, por lo que efectuaron llamado a la Policía Estadal (P.E.D.A) haciéndose presente una comisión policial hasta el sitio de los hechos la cual ejerció labores de vigilancia y recorrido por las instalaciones de la mencionada entidad de atención hasta las 04:00 a.m. horas de la madrugada, oportunidad en la cual proceden a retirarse de la misma; constatando posteriormente los referidos guías de guardia, a las 07:00 a.m. horas de la mañana momento en el cual proceden a hacer entrega del servicio, la presencia de sólo siete (7) adolescentes asistidos. Posteriormente en fecha 17 de abril del año en curso en entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita por el ciudadano Freddy Alexander Navarro Gómez, con cédula de identidad número 6.528.509, Facilitador Pedagógico de la Entidad de Atención Varones Tucupita, se constata que los adolescentes fugados responden a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 17 de abril de 2012, en actuación policial desplegada por los funcionarios Benítez Wilmer; Berra Cristhian; Ramos Nilve y Gómez Dioni, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro es aprehendido en las gradas de la cancha deportiva de la Urbanización Hacienda del Medio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en esa misma fecha son presentados de forma voluntaria por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en esta Ciudad de Tucupita, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, por lo que fueron impuestos en ese mismo acto de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En actuación policial efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 17 de abril de 2012 en el barrio Alexis Marcano de esta Ciudad de Tucupita, es ubicado en su residencia y con la anuencia de su padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, practicándosele inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 18 de abril de 2012, son presentados de forma voluntaria por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en esta Ciudad de Tucupita, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, por lo que fueron impuestos en ese mismo acto de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; informándose siempre de tales situaciones y de forma oportuna por los órganos policiales actuantes, a la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Delta Amacuro a cuya orden se encuentran los mencionados adolescentes identificados Ut Supra, a excepción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien hasta la fecha de emisión de la presente decisión no ha sido ubicado.
Los hechos expresados supra fueron narrados por la representante de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público en este Estado, Abogada Romelys Malpica, quien precalificó jurídicamente las acciones presuntamente desplegadas por los adolescentes imputados de autos, IDENTIDAD OMITIDA, como el tipo penal de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la representante del Ministerio Público precalificó el tipo penal contenido en el artículo 259 eiusdem; por lo que en consecuencia solicitó se les impusiese de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los Literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el sometimiento al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales y la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando de igual forma que la presente causa fuese continuada por la vía del Procedimiento Ordinario y se ordenase la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público a objeto de proseguir con las investigaciones.
A continuación este jurisdicente procedió a identificarse ante los ciudadanos adolescentes imputados e imponerlos de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informarles detalladamente y de manera sencilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos por los cuales están siendo investigados y una vez cumplida dicha formalidad, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada uno de ellos en su oportunidad respectiva y de viva voz su voluntad de no rendir declaración acogiéndose de esa forma al Precepto Constitucional.
Seguidamente la defensora pública, Abogada Leda Mejías Núñez expresó sus argumentos, manifestando estar de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal, solicitando que fuesen solicitadas copias certificadas de los informes practicados al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a su vez que las medidas cautelares impuestas, fuesen mantenidas en suspenso hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en los respectivos asuntos por los cuales están siendo procesados los adolescentes de autos.
III
DEL DERECHO
Ahora bien, estima este juzgador, y así lo expresa, que emergen de actas y de la exposiciones efectuadas por la representación fiscal la materialización de hechos punibles cuya persecución y represión es de acción pública, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos dada la reciente ocurrencia de los mismos, precalificados por la representación fiscal como FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 258 y 259, ambos del Código Penal, tipo penal este último imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual queda evidenciado y acreditado en autos con el acta Nº 03-04-12 de fecha 16-04-2012 inserta desde folio veintidós (22) al folio veinticinco (25) ambos inclusive del presente asunto, acta suscrita por los Maestros Guías Lorenzo Smith; Nay Vegas y Freddy Navarro, todos adscritos a la Entidad de Atención Varones Tucupita; con el acta de investigación penal de fecha 17-04-2012 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, inserta a los folios doce (12) y su vuelto y trece (13) y su vuelto; con la inspección técnica criminalística Nº 396 de fecha, inserta al folio catorce (14) y su vuelto; listado de adolescentes asistidos y sancionados inserto al folio quince (15); con el Informe de Fuga inserto al folio dieciséis (16); con el acta de entrevista rendida por el ciudadano FREDDY ALEXANDER NAVARRO GÓMEZ, de nacionalidad, venezolano, de 50 años de edad, natural de Río Caribe, Edo Sucre, nacido en fecha 29-03-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio Facilitador Pedagógico, con cédula de identidad número 6.528.509 cursante al folio veintiséis (26) y su vuelto de la presente causa; con el acta de investigación policial de fecha 17-04-2012 inserta al folio veintiocho (28) y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro; con el acta de investigación penal de fecha 17-04-2012 inserta al folio treinta y dos (32) y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita; con el acta de investigación penal de fecha 18-04-2012 inserta al folio treinta y cinco (35) y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita; con el acta de investigación penal de fecha 17-04-2012 inserta al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. No obstante la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tienen los adolescentes de presumirse inocentes de conformidad con el artículo 540, así como también es determinante al establecer que responderán del o de los hechos ilícitos en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoseles la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales y la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, observando este juzgador que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y visto que aún faltan actuaciones por practicar de parte del Ministerio Público que coadyuven a esclarecer el hecho, es ajustado a derecho sustanciar el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes deberán someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales; asimismo se les impone un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, a excepción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien la representante del Ministerio Público imputó la presunta comisión del tipo penal contenido en el artículo 259 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la realización de las respectivas evaluaciones sociales y los estudios clínicos, por lo que se acuerda oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario. CUARTO: Remítase el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación, QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes y a los distintos juzgados de la Sección Adolescentes en los cuales cursen causas donde figuren como procesados o sancionados los adolescentes de autos. SEXTO: Ofíciese a la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. SÉPTIMO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal y en consecuencia se ordena la corrección de la foliatura. OCTAVO: Expídase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, juzgado al cual solicitará de igual forma copia certificada de los respectivos informes practicados al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ 1° DE CONTROL,
Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANYS RODRÍGUEZ