REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000066
ASUNTO : YP01-D-2012-000066
Resolución Nº 1C-052-2012
Corresponde a este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a las solicitud planteada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha veinte (20) de abril de 2012, con ocasión de la imputación formulada por la Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Romelys Malpica, en contra del ciudadano, adolescente IDENTIDAD OMITIDA; para quien solicitó de este Juzgado de Control, se le decretase medida cautelar de conformidad con lo establecido en los Literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlo presunto autor o partícipe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4 del Código Penal; el mencionado adolescente imputado, estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública 1º del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Leda Mejías Núñez.
I
DE LOS HECHOS
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se evidencia de autos que el día miércoles, dieciocho (18) de abril del año en curso, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, un ciudadano quien se identificó como JIMENEZ BARRIOS YSAEL ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, mayor de edad, nacido en fecha 21-04-1961, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad número 8.549.274, residenciado en la Urb. “Argimiro García”, Calle 7, Casa Nº 12, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro teléfono de contacto 0426-9950482, a objeto de formular como en efecto lo hizo denuncia en el caso signado con la nomenclatura K-12-0259-0058 (nomenclatura de ese cuerpo policial), acto en el cual expresó que sujetos desconocidos se habían introducido a su local comercial ubicado en la Avenida Argimiro García, frente a la redoma 7 de Octubre cuya denominación es Asociación Cooperativa Paula-Ser, irrupción que ocurrió de forma violenta, por cuanto fue violentada una de las paredes de dicho local comercial logrando sustraer del mismo la cantidad aproximada de bolívares once (11.000) mil una gran variedad de autoperiquitos y herramientas varias, indicando que todo lo hurtado asciende a la cantidad de 58.363 bolívares. En esa misma fecha cuando funcionarios del referido cuerpo policial practicaban inspección técnica criminalística en el sitio del suceso, se hizo presente un ciudadano quien fue identificado como PACHECO MONSALVE ARGENIS ERNESTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 48 años de edad, nacido en fecha 6-6-1965, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, con cédula de identidad Nº 10.695.817, residenciado en el Sector Monte Calvario, Calle Principal, casa sin número, Municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro, ciudadano este quien manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos, informando que en horas de la madrugada estando en su residencia y que al momento de dirigirse al baño de la misma vio cuando un sujeto conocido como “IDENTIDAD OMITIDA tumbaba una pared” la cual se encuentra frente a su residencia y que es parte de unos locales en construcción y que no manifestó de lo ocurrido a las autoridades por cuanto no tenía teléfono para comunicarse, el mencionado ciudadano aportó las características fisonómicas del sujeto conocido como IDENTIDAD OMITIDA y el presunto lugar de su residencia, por la comisión policial se trasladó hasta la dirección indicada y es cuando observan en la vía pública a un ciudadano con características similares quien abordado por los funcionarios quienes luego de identificarse, el referido ciudadano suministró los datos de identidad quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y de coacción alguna manifestó a los integrantes de la comisión policial tener conocimiento del hecho investigado por cuanto había participado en la comisión del mismo indicando el sitio donde tenía parte de la mercancía hurtada, específicamente una vivienda tipo barraca ubicada en el sector conocido Ciudad Bendita, señalando de igual forma a otro individuo, mayor de edad, quien a la postre resultó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, le fueron leídos los derechos al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 654 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y puesto a la orden de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público en este Estado
Los hechos expresados supra fueron narrados por la representante de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público en este Estado, Abogada Romelys Malpica, quien precalificó jurídicamente las acciones presuntamente desplegadas por el adolescente imputado de autos, identificado IDENTIDAD OMITIDA, como el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4 del Código Penal; por lo que en consecuencia solicitó se le impusiese de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los Literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el sometimiento al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consignando de igual forma en dicha audiencia de presentación actuaciones complementarias conformadas de veintisiete (27) folios útiles, solicitando de igual forma que la presente causa fuese continuada por la vía del Procedimiento Ordinario y se ordenase la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público a objeto de proseguir con las investigaciones.
A continuación este jurisdicente procedió a identificarse ante el ciudadano, adolescente imputado e imponerlo de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informarle detalladamente y de manera sencilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos por los cuales están siendo investigados y una vez cumplida dicha formalidad, dicho ciudadano expresó de viva voz su voluntad de rendir declaración la cual quedó plasmada en el acta respectiva siendo de igual forma interrogado por este juzgador.
Seguidamente la defensora pública, Abogada Leda Mejías Núñez expresó sus argumentos, manifestando estar de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal, solicitando que por razones de concurrencia fuesen remitidas copias certificadas del acta de audiencia respectiva al juzgado de la Sección Ordinaria a través del cual está siendo procesado el adulto investigado, petición que formuló toda vez que el delito precalificado por la Representación Fiscal no está previsto dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, peticionando a su vez se practicase el respectivo informe social al adolescente imputado.
III
DEL DERECHO
Ahora bien, estima este juzgador, y así lo expresa, que emergen de actas y de la exposiciones efectuadas por la representación fiscal la materialización de hechos punibles cuya persecución y represión es de acción pública, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos dada la reciente ocurrencia de los mismos, precalificados por la representación fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4 del Código Penal, lo cual queda evidenciado y acreditado en autos con el acta de investigación penal fechada miércoles dieciocho (18) de abril de 2012 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, inserta a los folios dos (2) y su vuelto; tres (3) y su vuelto y cuatro (4); con la denuncia común inserta al folio 16 y su vuelto interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, por el ciudadano JIMENEZ BARRIOS YSAEL ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, mayor de edad, nacido en fecha 21-04-1961, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad número 8.549.274, residenciado en la Urb. “Argimiro García”, Calle 7, Casa Nº 12, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro teléfono de contacto 0426-9950482, presunta víctima en este asunto; informe de regulación prudencial Nº 023 de fecha 18 de abril de 2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e inserto al folio veinte (20) y su vuelto; con las actas de entrevista insertas a los folios veintiuno (21) y su vuelto; veintidós (22) y su vuelto; folio veintitrés (23) y su vuelto; folio veinticuatro (24) y su vuelto, todas rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita por los ciudadanos Pacheco Monsalve Argenis Ernesto; Sánchez Jaime Francisco; Medina Zoraida Del Valle y Júnior José Bueno Medina. No obstante la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tienen los adolescentes de presumirse inocentes de conformidad con el artículo 540, así como también es determinante al establecer que responderán del o de los hechos ilícitos por ellos cometidos en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no amerita medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, observando este juzgador que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y visto que aún faltan actuaciones por practicar de parte del Ministerio Público que coadyuven a esclarecer el hecho, es ajustado a derecho sustanciar el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; asimismo se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la realización de las respectivas evaluaciones sociales y los estudios clínicos, por lo que se acuerda oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario. CUARTO: Remítase el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación, QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes y remítase copia certificada de la presente al Juzgado de Control de la Sección Ordinaria en este Circuito Judicial a la orden del cual está siendo procesado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Ofíciese a la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. SÉPTIMO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal y en consecuencia se ordena la corrección de la foliatura. Es todo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ 1° DE CONTROL,
Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA