REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000068
ASUNTO : YP01-D-2012-000068


Resolución Nº 1C-053-2012

Corresponde a este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a las solicitudes planteadas en audiencia de presentación de imputado celebrada en esta misma fecha veintitrés (23) de abril de 2012, con ocasión de las imputaciones formuladas por la Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Mariana Jiménez, en contra del ciudadano, adolescente IDENTIDAD OMITIDA; para quien solicitó de este Juzgado de Control, se le decretase medida cautelar de conformidad con lo establecido en los Literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlo presunto autor en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; el mencionado adolescente imputado, estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Elvy Mar Velásquez.


I
DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se evidencia de autos que el día sábado veintiuno (21) de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 08:00 p.m. horas de la noche se constituyó comisión integrada por los funcionarios Jesús Mendoza; Sandy Placeres; Rómulo Briceño; Raúl Martínez y Deibis Córdova, todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede acá en la ciudad de Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 09:50 p.m. horas de la noche, cuando dicha comisión efectuaba recorrido por el sector de Barrio Libertad, calle principal del mencionado barrio, específicamente frente a la cancha deportiva observaron a una persona de sexo masculino y que al ser abordada por los funcionarios estos se identificaron, solicitándole a dicha persona que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, manifestando no poseer ninguno, razón por la cual dicha comisión realizó inspección personal de conformidad con las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación de un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante y fijado al mismo un tubo cilíndrico elaborado en material sintético transparente comúnmente conocido como pitillo, se le solicitó identificación personal al adolescente de autos quien resultó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, informándosele que quedaría detenido preventivamente e impuesto en consecuencia de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando a la orden de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Romelys Malpica, de igual forma se realizó el pesaje y verificación provisional de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual arrojó un peso de 0,7 gramos.
Los hechos expresados supra fueron narrados por la representante de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público en este Estado, Abogada Mariana Jiménez, quien precalificó jurídicamente las acciones presuntamente desplegadas por el adolescente imputado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, como el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que en consecuencia solicitó se les impusiese de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los Literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el sometimiento al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales y la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando de igual forma que la presente causa fuese continuada por la vía del Procedimiento Ordinario y se ordenase la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público a objeto de proseguir con las investigaciones.

A continuación este jurisdicente procedió a identificarse ante el ciudadano adolescente imputado e imponerlo de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informarles detalladamente y de manera sencilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos por los cuales están siendo investigados y una vez cumplida dicha formalidad, expresando su voluntad de rendir declaración expresando en consecuencia a viva voz ante el tribunal y todos los presentes lo que quedó plasmado a continuación: “A la hora que ellos me agarraron eran las 9 y 21 de la noche, nos pegaron, yo estaba sentado en la esquina con una señora que le dicen la gorda, que vende empanada y llegaron y nos pegaron, me preguntaron que cargaba encima y yo le dije que nada entonces me revisaron y me encontraron eso y yo admití que era mió, que ese era mi consumo, pero yo estaba sentado tranquilo, sin buscarle problema a nadie, de allí me preguntaron a quien se lo había comprado y le dije que el día anterior había ido al paseo y me la encontré allí como a eso de las 2 de la mañana, andaba con mi prima y los maridos de la prima mía. Es todo”. Fue interrogado por la representante del Ministerio Público sobre su deseo de someterse a la práctica de examen toxicológico respondiendo afirmativamente al respecto.

Seguidamente la defensora pública, Abogada Elvy Mar Velásquez expresó sus argumentos, manifestando estar de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal por cuanto aún faltan diligencias importantes como la experticia a la sustancia incautada, solicitando a su vez copia simple de la totalidad de la presente causa y se ordenase la experticia toxicológica a su defendido.
III
DEL DERECHO

Ahora bien, estima este juzgador, y así lo expresa, que emergen de actas y de la exposiciones efectuadas por la representación fiscal la materialización de un hecho punible cuya persecución y represión es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la reciente ocurrencia del mismo, precalificado por la representación fiscal como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; lo cual queda evidenciado y acreditado en autos con el acta de averiguación penal Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-151-2012 de fecha 21-04-2012 inserta al folio dos (2) y su vuelto; acta de investigación penal de fecha 22 de abril de 2012 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita inserta al folio doce (12) y su vuelto; acta de retención de fecha 21 de abril de 2012 inserta al folio dieciséis (16); acta de verificación provisional de la sustancia incautada de fecha 21 de abril de 2012 inserta al folio dieciocho (18); registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº GNB-044 de fecha 21 de abril de 2012, inserto al folio veintidós (22) y su vuelto; registro fotográfico inserto al folio veintitrés (23) y reconocimiento legal Nº 145 de fecha 22 de abril de 2012 inserto al folio veintiséis (26) y su vuelto. No obstante la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tienen los adolescentes de presumirse inocentes de conformidad con el artículo 540, así como también es determinante al establecer que responderán del o de los hechos ilícitos en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, observando este juzgador que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y visto que aún faltan actuaciones por practicar de parte del Ministerio Público que coadyuven a esclarecer el hecho, es ajustado a derecho sustanciar el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; asimismo se le impone un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda la realización de las respectivas evaluaciones sociales y los estudios clínicos, por lo que se acuerda oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario. CUARTO: Remítase el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación, QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Ofíciese a la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. Ofíciese de igual forma a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita a objeto de la práctica de la respectiva experticia toxicológica al adolescente de autos. SÉPTIMO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal y en consecuencia se ordena la corrección de la foliatura. Es todo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ 1° DE CONTROL,

Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANYS RODRÍGUEZ