REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000066
ASUNTO : YP01-D-2010-000066
RESOLUCION : 1C- 0045 – 2012.
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 18 de Marzo de 2012, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en los artículos 416 del Código Penal, cometido en contra del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 12 de Mayo de 2011, difiriéndose la misma para el dia 21 de Junio de 2011, en virtud de que no hobo Despacho en este Tribunal, en esa fecha se difirió la Audiencia en virtud de la incomparecencia del Imputado, para el dia 22 de Julio de 2011, en esa fecha se difirió la misma para el dia 23 de Agosto de 2011, en virtud de que el adolescente imputado no fue debidamente citado, en esa fecha la audiencia no se realizo en virtud del Receso Judicial, difiriéndose la misma para el dia 25 de Octubre de 2011, la Audiencia no se realizó en virtud de que el joven adulto se encuentra detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control, se fijo nueva fecha para el dia 29 de Noviembre de 2011, en esa fecha se difirió la audiencia en virtud de que no se realizó el traslado del Adolescente, se difirió para el dia 19 de Enero de 2012, luego se difirió para el dia 06 de marzo de 2012, difiriéndose la misma en virtud de que el traslado no se realizó, para el dia 02 de Abril de 2012, realizándose la audiencia Preliminar, en esa misma fecha, en la cual el adolescente Admitió los hechos, quedando notificados de la decisión los presentes. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ AGREDA FISCALIA (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (S) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
Según acta Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se puede leer: “SIENDO LAS 12;00, horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en su condición de facilitador pedagógico del Centro, quien manifestó: Yo me encontraba en el Centro del INAM, cumpliendo con el servicio de de facilitador pedagógico del Centro, de 4:00, de la tarde a 8:00, de la mañana, como a las 8:10, horas de la noche, conforme al reglamento interno del Centro con el facilitador IDENTIDAD OMITIDA, procedimos a encerrar a los asistidos en sus respectivos dormitorios, durante el procedimiento, el asistido IDENTIDAD OMITIDA, no quiso pasar al Dormitorio manifestando que no se iba a dejar encerrar, en ese momento mi compañero cerro la puerta del dormitorio y IDENTIDAD OMITIDA se quedo afuera del dormitorio y cuando mi compañero se quiso retirar IDENTIDAD OMITIDA se paro en la puerta Principal, le bloqueo el camino y le dio un empujón y lo hizo pegar contra la pared, dándose un golpe en la cara a la altura del ojo derecho, es todo. ”
En fecha 18 de Marzo de 2012, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, presento Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en los artículos 416 del Código Penal, cometido en contra del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En Audiencia Preliminar, se le concedió la palabra a la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los folios del sesenta y seis (66) al setenta y uno (71), solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico, ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta del Joven Adulto de autos, lo hace presuntamente responsable del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del Joven Adulto. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el Joven Adulto a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal solicita que sea sancionado con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años; REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, de cumplimiento simultaneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”. De seguido la Jueza admite totalmente la acusación y sus pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al Joven Adulto imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el Joven Adulto en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo admito y entiendo los hechos que se me imputan. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Leda Mejías, quien expuso: Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la defensa visto que el Joven Adulto admitió su responsabilidad, y conforme con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la imposición inmediata de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años; REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, de cumplimiento simultaneo. Solicito copia de la Presente acta. Es todo.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y una vez oída la Acusación, se le interrogó al adolescente sobre si entendía los hechos por los cuales se le acusaba, respondiendo el Acusado que entendía perfectamente, seguidamente, se le concedió la palabra de la defensa, el Tribunal admitió la Acusación en todas y cada una de sus partes y se escucho lo expresado por el adolescente, después de haber sido impuestos por la ciudadana Jueza de sus derechos Constitucionales y de las formulas de Solución anticipada, quien de manera espontánea y sin coacción alguna, admitió los hechos, objeto de la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal y expresó lo siguiente: …la ciudadana Juez impone al adolescente, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también de las formuladas de solución anticipada, previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y del Procedimiento por Admisión de los Hechos y que en el caso que nos ocupa, la única que corresponde es la admisión de los hechos, se le explico sobre sus consecuencias jurídicas inmediatas y fue informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se le imputa. Una vez cumplida esta formalidad, la ciudadana Juez, procedió a interrogar al adolescente sobre si entendía el delito sobre el cual se le acusa y sobre si entiende sobre lo que significa el delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestando estos entender perfectamente.
TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado los delitos de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado los delitos de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años; REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, de cumplimiento simultaneo, que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación.
Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas. La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Se Admite totalmente la Acusación en contra del Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en los artículos 416 del Código Penal, cometido en contra del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuada la Admisión de los Hechos por el Joven Adulto una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años; REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, de cumplimiento simultaneo, que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. Cesan las medidas cautelar impuesta al Joven Adulto en audiencia de presentación. Notifíquese a la víctima. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la victima. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente a los fines de que constate que el adolescente sancionado cumpla con las medidas impuestas, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647 y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Segunda de Control.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Adrianys Carolina Rodríguez Díaz.
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