REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000085
ASUNTO : YP01-D-2006-000085

Resolución Nº 1C-057-2012

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
DE LA CAUSA

En fecha once (11) de noviembre de 2006 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto, contentivo de escrito de presentación de imputados, formulado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Milagros Carolina Nava Pineda en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En fecha once (11) de noviembre de 2006 este juzgado dictó el auto de entrada respectivo a dichas actuaciones, ordenando su registro y fijando la audiencia de presentación respectiva para el día doce (12) de noviembre de 2006, acto este que se inició a las 02:00 p.m. horas de la tarde y en el cual la representante de la Vindicta Pública, imputó provisionalmente el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En dicho acto el jurisdicente de ese momento, decretó la libertad plena a los referidos adolescentes, toda vez que el “hecho punible no esta determinado y el tribunal no puede deducir la responsabilidad de los adolescentes”. En fecha trece (13) de noviembre de 2006 se profirió el respectivo auto fundado de la decisión tomada en sala de audiencias. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006 se remite, a través de oficio Nº 1127-2006 de esa misma fecha, el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en esta circunscripción judicial. Posteriormente en fechas seis (6) de agosto de 2010; veintiuno (21) de enero de 2011 y nueve (9) de marzo de 2011 se emitieron autos a través de los cuales se ordenó oficiar, como en efecto se hizo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, solicitando el envío del presente asunto a este tribunal de control lo cual se efectuó en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, recibiéndose dicho asunto, contentivo a su vez de escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Vilma Valero Delgado y fechado veinticuatro (24) de abril de 2012. Sin embargo, ya en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, es convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, quien con tal carácter suscribe la presente, con motivo del reposo médico concedido a la mencionada Jueza, Abogada Mayuri Salazar Romero, aceptando tal convocatoria y abocándome en consecuencia al conocimiento de la presente causa a través de auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, procediendo así a emitir resolución en los términos que a continuación se expresan.

II
DE LA SOLICITUD Y EL TIEMPO DE PRESCRIPCIÓN

La solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO DELGADO, ha sido efectuada a favor de los entonces adolescentes, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; petición que realiza con fundamento jurídico en los artículos 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 537 y 561 literal “d”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto conclusivo al cual arribó toda vez que a su entender “nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 de la del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos …, contempla una pena de prisión de 3 a 5 años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: 4 años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4º ejusdem…” (resaltado de la solicitante); situaciones fácticas y de derecho a las cuales se adhiere este juzgador, tomando en consideración que la presente causa fue presentada ante este órgano jurisdiccional con ocasión de unos hechos suscitados en fecha diez (10) de noviembre de 2006, tal y como se plasma en acta policial distinguida con la nomenclatura EXP. PEDA-DI-0781-06 suscrita por los funcionarios Longard Oscar; Betancourt Oswaldo y Cedeño Jean, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, acta inserta al folio uno (1) y su vuelto.
La ciudadana, representante del Ministerio Público señala en su solicitud, que la acción desplegada en su momento por los imputados de autos configura el tipo penal de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 de la del Código Penal tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el día diez (10) de noviembre de 2006, tal y como se señaló supra, hasta la fecha de la solicitud formulada habían transcurrido cinco (5) años, cinco (5) meses y catorce (14) días y hasta la fecha de emisión de la presente decisión cinco (5) años, cinco (5) meses y veinte (20) días de lo cual se evidencia con toda certeza que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con las disposiciones del al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem numeral 8º del Código Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este jurisdicente que para el momento de ocurrencia de los hechos (10 de noviembre de 2006) la Norma Sustantiva Penal en vigencia es la actual, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.768, Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, por lo que se constata que efectivamente en el tipo penal imputado (Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito tipificado en el encabezado del artículo 470 del Código Penal) a las acciones desplegadas por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, opera legítimamente la aplicación de los artículos 37 y 108 ordinal 4º de la mencionada Norma Sustantiva Penal.
Ahora bien, la prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
En tal sentido, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso de autos, el hecho punible en el cual estuvo siendo investigados los ciudadanos, adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por un hecho acaecido en fecha diez (10 de noviembre de 2006, evidenciando este juzgador, que hasta la fecha de la solicitud formulada por la Vindicta Pública, no se produjo juzgamiento, no hubo evasión del investigado, ni suspensión del proceso a prueba, es decir, no se materializó hecho jurídico alguno interruptivo de la prescripción de los señalados en el artículo 110 del Código Penal; considerando quien juzga que operó en consecuencia la prescripción de la acción, siendo por tales razones procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito tipificado en el encabezado del artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DEL OBJETO MUEBLE EN LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, en cuanto al objeto mueble aprovechado por los imputados de autos, un vehículo clase motocicleta; tipo paseo, sin placas, de uso particular de color rojo, modelo New Jaguar, serial de carrocería LDXPCKL0461300831, serial de motor XDL162FMJ06300104 cuyos seriales se encuentran estado original de acuerdo al informe pericial sin número de fecha 13 de noviembre de 2006 inserto al folio sesenta y uno (61) del presente asunto, este juzgador se comunicó vía telefónica con un ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, datos estos exactamente iguales a los plasmados en copias fotostática simples que cursan al folio sesenta y siete (67) de este asunto, a través del número móvil 0414-5136614, ciudadano este a cuyo nombre fue expedida la factura de compra Nº 00091 de dicho vehículo en fecha 15-09-2006 por la casa comercial “La casa del jaguar, C.A”, con sede en la Av. Principal de Castillito, Barrio Los Monos, Centro Comercial Asuan, Local 4, Puerto Ordaz, Edo. Bolívar y quien en fecha 15 de noviembre de 2006 formuló solicitud de entrega de dicho vehículo por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, manifestando a este juzgador que el vehículo de marras le había sido entregado por esa representación fiscal a su entera y cabal satisfacción.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente , y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las ciudadanas, Abogadas Leda Mejías Núñez y Vilma Valero Delgado. Notifíquese a los imputados. Notifíquese al IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el único parte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la práctica de las referidas notificaciones. Agréguense al presente asunto todas y cada una de las actuaciones complementarias que reposan por ante este despacho y corríjase la foliatura. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y practicadas las notificaciones correspondientes remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Así se decide.
Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
El Juez Temporal,

Abg. Anderson J. Gómez González
La Secretaria,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.