REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000056
ASUNTO : YP01-D-2012-000056


Resolución N° 1C- 0046 - 2012.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha de 04 Abril de 2012, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según actas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, cursante en autos… Al folio uno de la presente causa se puede leer: 02 de Abril de 2012… continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales que conforman el expediente Nº K12-259-051, instruido por la comisión por uno de los delitos contra las personas, se presento por ante el despacho una ciudadana quien dijo ser la pareja de IDENTIDAD OMITIDA, quien es investigado en la presente causa, quedando identificada la ciudadana como: IDENTIDAD OMITIDA, la misma manifestó desconocer de la comisión del hecho, a su vez si su pareja porta algún tipo de arma de fuego u objeto que se relacione con el hecho investigado, mas sin embargo esta dispuesta a colaborar con la comisión y esta dispuesta a trasladarse junto con la comisión hacia su residencia a realizar una inspección, nos hizo saber que de su parte no había ningún problema ya que es una persona de principios y no aprueba hechos que la vinculen con acciones delictuales, acto seguido la comisión se traslado hasta la residencia de la ciudadana Villa Bolivariana, transversal 3 Sector 2, en una residencia elaborada en Zinc, Sin Pintar, parroquia José Vidal Marcano, Tucupita Estado Delta Amacuro, Una Vez en el lugar la ciudadana nos permitió de manera Voluntaria, libre de coacción y apremio ingresar a la vivienda para realizar la inspección, por lo que se solicito la colaboración de unos vecinos para que sirvieran de testigos…. Al momento de la inspección se constató la presencia de un adolescente quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, se logro localizar sobre la nevera un estuche de cuero color negro y en su interior un cargador para arma de fuego, tipo pistola color negro, el mismo se le puso de vista y manifiesto, no localizando dentro del inmueble ninguna otra evidencia de interés criminalistico, se procedió a realizar un recorrido por la parte externa del inmueble, logrando localizar en la parte posterior del mismo, en una zona enmantada una bolsa de plástico, en su interior varias partes y piezas mecánicas, perteneciente a un vehiculo tipo motocicleta, a pocos metros se localizó un envase de cartón color blanco, con inscripciones donde se lee leche pastor, y en su interior, 21 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados cada uno en sus extremos con pabilo de color blanco, contentivos de restos vegetales, color pardo verdoso de presunta Droga, evidencias que fueron puestas de vista y manifiesto tanto a la propietaria del inmueble como a los testigos, a dicha ciudadana se le pregunto a quien pertenecían dichas evidencias encontradas, manifestando esta que ella muy poco pernocta en el lugar ya que se la pasa trabajando, quedando allí únicamente su pareja el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y su hijo quien se encuentra presente, de quien manifestó la ciudadana que posiblemente le pertenezcan las evidencias, ya que es quien se mantiene en el inmueble, a la vez manifestó haberse enterado desde ya hace como cinco días, de que su hijo consume sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de lo antes expuesto se le manifestó al adolescente que quedaría detenido, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos de la ley Orgánica de Drogas, seguidamente se procedió a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, se realizó inspección técnica criminalística en el lugar de los hechos, la cual se consigna mediante la presente cata de investigación. Seguidamente se verificaron los datos del Adolescente en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a través del Enlace CICPC-SAIME arrojando este que el adolescente no presente registros policiales no solicitud alguna, seguidamente se realizo llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico a los fines de informar sobre el procedimiento, seguidamente se traslado al adolescente a la casa Taller de Varones de esta ciudad, es todo.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones Penales, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, donde se plasman las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente los hechos plasmados en acta de investigación penal de fecha 02 de abril 2012 , aproximadamente a las 06:20 de la noche fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Tucupita, en circunstancia de Modo, lugar, y tiempo que se desprende de las actas policial, se l leyeron sus derecho inserto al folio 3, se realizo inspección Técnica Criminalística de conformidad con los artículos 202 del código orgánico procesas penal, por una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 4. Igualmente consta acta de entrevista a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se solicito experticia botánica, consta también reconocimiento legal 118 razón por la cual esta Representación Fiscal precalifica el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el articulo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal. Solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que aun faltan investigaciones por realizar, asimismo solicito medida privativa de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 559 ejusdem, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto continuo la ciudadana Jueza impuso al Adolescente del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinales 3º y 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le interrogó sobre si deseaba declarar, manifestando este su deseo de hacerlo, seguidamente se identifica de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA: “yo estaba acostado en mi casa llego con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos de este Estado y me dijo que iban allanar la casa, encontraron un peine arriba de la nevera, ellos me preguntaron si era mío y les dije que no sabia nada, yo había pasado todo el dia durmiendo, mas atrás del fondo de la casa donde encontraron los 21 envoltorios que era marihuana y después consiguieron los repuesto de la moto ellos me estaban preguntando que si era mío y les dije que no sabia nada ya tenia las esposas puesta me llevaron a la P.T.J. y ellos allá me estaban diciendo yo les dije con toda sinceridad que esa droga no era mía ante los ojos del señor. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscal para realizar preguntas: R= tengo tres años viviendo en Tucupita. R= estaba estudiando informática en el Rodo. Desde el año pasado no estudio. R= si tengo constancia de estudio. R=Trabajo matando tigre con mi tio. R= mi tio vive ceca de mi casa. R= No estoy haciendo nada actualmente. R= vivimos 4 en la casa mi mama, mi hermana, yo y el novio de mi mama. R= si mi papa vive aquí. R= En el Jobo. R= No se si nació aquí o en Barrancas. R= Mi mama trabaja con la hija de Andrés Figueroa a veces llega tarde y cansada. R= mi hermana tiene 13 años. R= mi hermana estudia en el Rodo. R= Mi hermana esta en Guara fue a pasar vacación. R= si mi mama duerme todos los días en la casa. R= estoy construyendo en mi terreno. R= me la paso en mi terreno. R= Nadie se la pasa en la casa. R= consumí Droga una vez mi mama me descubrió y no lo hice mas. R= no he usado arma de fuego. R= si me he montado en moto de parrillero. R= esa droga tiene que ser de el porque mía no es. R= detrás de la casa hay una hacienda y varias veces me dijeron que vendían pero no se. R= yo solo estaba en la casa. R= Después que hicieron todo fue que llamaron al vecino. R= solo trato al novio de mi mama de hola como esta. R= No se a lo que se dedicaba porque no lo trataba. Es todo” Acto continuo se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, Abg. LEDA MEJIAS formúla preguntas: “R= si vi lo que los funcionarios consiguieron. R= No vi de donde lo sacaron. R= Mas allá del Terreno de mi mama. R= El terreno de mi mama no esta cercado. R= si veía a mi padrastro en moto. R= no es mía esa droga. R= No es mió el decomiso de la moto. Es todo” Seguidamente la ciudadana jueza formula pregunta: R= Si ellos mostraron la droga. R= como un puño. R= No vi donde estaba la droga. R= ellos estaban dando vueltas por detrás del fondo. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. LEDA MEJIAS quien expuso: Buenos días, la defensa discrepa de lo solicitado por la representación Fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad toda vez que se considera un exabrupto la cantidad decomisada con el pesaje presunto que se arroja en las actas policiales, sin embargo es del conocimiento de la defensa que es la experticia botánica la que va a dilucidar la realidad de los hechos, razón por lo que la defensa considera y así lo solicita que el adolescente sea entregado a su progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, bajo una Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, en razón de que es la libertad la regla y la privación la excepción aunado al principio del INTERÉS SUPERIOR que asiste al adolescente así como el de la presunción de inocencia y el de retroactividad de la Ley, que ante la duda debe favorecer al reo y la realidad que puede sustituirse la privación de libertad por una menos gravosa, se solicita la imposición de una medida cautelar de detención domiciliaria, que como lo ha dicho la misma corte de apelaciones la Detención Domiciliaria, es una medida de coerción que aun cuando es en su domicilio no deja de ser detención, solicito las evaluaciones por el equipo multidisciplinario para el joven IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”.

Asimismo una vez tomada la decisión por la ciudadana jueza de este Tribunal…. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. MARIANA JIMENEZ solicita la palabra y expone: “Esta representación fiscal interpone Recurso de Apelación de auto contra la decisión tomada por este Tribunal fundamentad por el articulo 447 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, en virtud de remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al código orgánico procesal penal, por lo que solicita que Se Decrete El Efecto Suspensivo contra la misma de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal, ya que esta representación fiscal considera que en la presenta causa se logra la incautación de una considerable cantidad de droga (41.3 gramos) además se esta en presencia ser un delito de la ley de droga de delito de gran magnitud contra la colectividad, por lo que esta representación fiscal solicita que le sea decretado al adolescente medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud del articulo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo”. Acto seguido solicita la palabra de Defensora Publica Abg. LEDA MEJIAS, quien expone: “En este acto y oída la solicitud de la representación fiscal la defensa va a solicitar a este honorable tribunal que con fundamento en la norma del articulo 448 del código orgánico procesal penal se desestime el Recurso de Apelación interpuesto conforme a la noema del articulo 447 ordinal 4º ejusdem toda vez, que el mismo no reúne las condiciones establecidas en la norma del 448 ibidem, sugiriendo muy respetuosamente se inste a la representación fiscal para que interponga el recurso dentro de la normativa de ley, igualmente se sugiere y en virtud de la inconstitucionalidad que acarrea el efecto suspensivo que el mismo sea desestimado en virtud inclusive de encontrarnos ante un proceso evidentemente educativo, aunado también a la ya conocida posición que tiene la honorable corte de apelaciones en cuanto a dicha situación. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir de la siguiente manera: Vistas y oídas las exposiciones de ambas partes y la declaración del adolescente imputado y revisada las actuaciones, este Tribunal observa que no costa experticia de la droga en las actas que conforman el asunto, igualmente que en lo manifestado por el ministerio publico en audiencia así como lo que consta en las actas policiales se observa que es confuso el pesaje de la presunta droga, (41.3 gramos), no corresponde con el número de envoltorios encontrados que es de VEINTIUNO (21), asimismo manifestó el adolescente a preguntas realizada por la ciudadana jueza que la presunta Droga encontrada cabían en un puño de su mano y aun cuando quien aquí decide no es experta en drogas, las máximas experiencia nos indica que cada envoltorio generalmente tiene un tamaño que es pequeño, con excepciones claro esta y el tribunal considera que es necesario esperar que se consigne a la presente causa la experticia de la presunta droga para determinar el pesaje exacto de la misma, asimismo este Tribunal observa que la Fiscal del Ministerio Publico solicito la Privativa de Libertad para el Adolescente de autos, sin embargo no fundamento la existencia de peligro de Fuga alguno ni de obstaculización a la Investigación por parte de este, siendo ello requisito indispensable para privar de Libertad a una persona, en virtud de que en este Proceso la Privación de Libertad es la excepción y el Juzgamiento en Libertad es la Regla, siendo lo mas ajustado a derecho que se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en detención domiciliaria en custodia de su progenitor IDENTIDAD OMITIDA Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que aun faltan investigaciones de interés Criminalistico por practicar. Este Tribunal acuerda Decretar: Se acoge la calificación jurídica dada por la fiscalia 5ta del ministerio publico, con respecto a la presunta droga hasta tanto sea realizada la experticia de la misma, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Con respecto a la Medida aplicar SE Acuerda en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 en concordancia con el articulo 582 literal “A” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, acuerda DETENCIÓN DOMICILIARIA en custodia de su progenitor IDENTIDAD OMITIDA. Acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le realice al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los exámenes correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda oficiar al Casa de Formación Integral para Varones de la presente decisión. SEGUIDAMENTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. MARIANA JIMENEZ solicita la palabra y expone: “Esta representación fiscal interpone Recurso de Apelación de auto contra la decisión tomada por este Tribunal fundamentad por el articulo 447 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, en virtud de remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al código orgánico procesal penal, por lo que SOLICITA QUE SE DECRETE EL EFECTO SUSPENSIVO contra la misma de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal, ya que esta representación fiscal considera que en la presenta causa se logra la incautación de una considerable cantidad de droga (41.3 gramos) además se esta en presencia ser un delito de la ley de droga de delito de gran magnitud contra la colectividad, por lo que esta representación fiscal solicita que le sea decretado al adolescente medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud del articulo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo”. Acto seguido solicita la palabra de Defensora Publica Abg. LEDA MEJIAS, quien expone: “En este acto y oída la solicitud de la representación fiscal la defensa va a solicitar a este honorable tribunal que con fundamento en la norma del articulo 448 del código orgánico procesal penal se desestime el Recurso de Apelación interpuesto conforme a la noema del articulo 447 ordinal 4º ejusdem toda vez, que el mismo no reúne las condiciones establecidas en la norma del 448 ibidem, sugiriendo muy respetuosamente se inste a la representación fiscal para que interponga el recurso dentro de la normativa de ley, igualmente se sugiere y en virtud de la inconstitucionalidad que acarrea el efecto suspensivo que el mismo sea desestimado en virtud inclusive de encontrarnos ante un proceso evidentemente educativo, aunado también a la ya conocida posición que tiene la honorable corte de apelaciones en cuanto a dicha situación. Es todo”. Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, escuchadas como han sido las solicitudes de las partes, en la cual el Ministerio Público apela de la decisión y a la vez EJERCE EL EFECTO SUSPENSIVO con respecto a la Medida Cautelar decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que alega la misma que se trata que uno de los delitos imputados, son de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ameritan pena privativa de libertad y a su vez solicita el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión dictada por este Tribunal, con respecto a la medida cautelar y oídos los alegatos de la defensa, en los cuales entre otras cosas alega: Oida la solicitud de la representación fiscal la defensa va a solicitar a este honorable tribunal que con fundamento en la norma del articulo 448 del código orgánico procesal penal se desestime el Recurso de Apelación interpuesto conforme a la noema del articulo 447 ordinal 4º ejusdem toda vez, que el mismo no reúne las condiciones establecidas en la norma del 448 ibidem, sugiriendo muy respetuosamente se inste a la representación fiscal para que interponga el recurso dentro de la normativa de ley, igualmente se sugiere y en virtud de la inconstitucionalidad que acarrea el efecto suspensivo que el mismo sea desestimado en virtud inclusive de encontrarnos ante un proceso evidentemente educativo, aunado también a la ya conocida posición que tiene la honorable corte de apelaciones en cuanto a dicha situación y en tal sentido se ACUERDA: Se Desestima la Solicitud Fiscal de Suspender el efecto de la Medida Cautelar Otorgada por este Tribunal en la presente Audiencia por ser esta Solicitud Inconstitucional en virtud de que: Establece el articulo 44 Numerales 1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. Es por ello que en virtud de que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Priva sobre la Ley Ordinaria, se aplica con preferencia lo establecido en ella y es así como, mal podría entonces la solicitud de una de las partes Dejar Nugatoria la decisión del Juez. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Acuerda DESESTIMAR la Solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de Suspender el efecto de la Presente decisión, y Acuerda tramitar la Apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico en contra de la presente decisión. Aperturese el Recurso respectivo cuaderno separado y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decida sobre la apelación planteada. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 DEL Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del código orgánico procesal penal. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Adrianys Carolina Rodríguez Díaz.