REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000057
ASUNTO : YP01-D-2005-000057
RESOLUCION No.1C-0053-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LUYZA DELGADO, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANDERSON GOMEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la acción se encuentra Prescrita y en consecuencia el termino para el ejercicio de la acción penal venció.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia CON ACTA Policía de fecha 29 de mayo de 2005 suscrita POR EL CABO PRIMERO Cipriano José Landaeta Guerrero, adscrito a la estación de vigilancia fluvial de Cuariapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, DEJANDO CONSTANCIA QUE en fecha 28 de mayo de 2005, en comisión de patrullaje en el caño Janaida, Municipio Antonio Díaz del Estafo Delta Amacuro, avistaron 2 embarcaciones tipo peñero, realizándole una inspección, encontrando 4 ciudadanos, 94 tambores llenos de alguna sustancia liquida, de olor penetrante presumiblemente gasolina y les informaron que estaban detenidos.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, puesto que la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de uno de los delitos CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano según el cual en los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente escrito, donde resulta de la subsunciòn de los hechos emanados de los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente escrito que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 28 de mayo del año 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de seis (6) años lo cual ha excedido el limite establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece “LA ACCION PRESCRIBIRA A LOS 3 AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCION PUBLICA..” y siendo que la sanción impuesta al adolescente en audiencia de Presentación de imputados en fecha 03 de junio de 2005 fue la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde deberá presentarse cada 7 días, por lo que considera quien suscribe en el presente caso que la acción penal se encuentra prescrita y en consecuencia el termino para el ejercicio de la acción penal venció.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Acta de retención de fecha 29 de mayo de 2005, 29 de mayo de 2005, material retenido
1,. Una embarcación de madera tipo peñero, sin nombre y sin matricula, con un 01, marca Yamaha de 60HP, SERIAL No. 6KSL300298.
2.-Una embarcación de madera tipo peñero, sin nombre y sin matricula, con un F/B MARCA YAMAHA DE 48HP, SERIAL No. 1002201.
3.- Noventa y cuatro (949 tambores de capacidad aproximada de 200 lts cada uno de combustible presuntamente gasolina
4.-Gasolina y uno (51) tambores de capacidad aproximada de 200 lts cada uno y los mismos se encuentran vacíos (folios 31)
SEGUNDO: Acta Policial suscrita por el funcionario CIPRIANO JOSE LANDAETA GUERRERO, de fecha 29 de mayo de 2005, adscrito adscrito a la estación de vigilancia fluvial de Cuariapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela que cursa al folio 1-4.
TERCERO.- Solicitud de experticia No 623 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el destacamento de vigilancia Fluvial Nro 911 del comando de vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela y adscrita al jefe de la Capitanía de Puerto del Estado Delta Amacuro.
CUARTO: Acta Policial DE FECHA 29 de mayo de 2005, 29 de mayo de 2005, cursante al folio 23.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado el hecho de que el día 29 de mayo de 2005 suscrita POR EL CABO PRIMERO Cipriano José Landaeta Guerrero, adscrito a la estación de vigilancia fluvial de Cuariapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, DEJANDO CONSTANCIA QUE en fecha 28 de mayo de 2005, en comisión de patrullaje en el caño Janaida, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, avistaron 2 embarcaciones tipo peñero, realizándole una inspección, encontrando 4 ciudadanos, Uno de ellos presuntamente adolescente llamado IDENTIDAD OMITIDA, así mismo 94 tambores llenos de alguna sustancia liquida, de olor penetrante presumiblemente gasolina y les informaron que estaban detenidos, y que de lo actuado, estamos en presencia de uno de los delitos CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito
consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 28 de mayo del año 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de seis (6) años debiendo encuadrase el delito en aquellos que no ameritan pena privativa de libertad según el texto sustantivo, observándose que ha excedido el limite establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “LA ACCION PRESCRIBIRA ALOS 3 AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCION PUBLICA..”
De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 28 de mayo del año 2005, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadano AVIE RAMNARINE a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho suscitado en 28 de mayo del año 20053, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se suspende toda medida cautelar que pesa sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena oficiar a la coordinación de Alguacilazgo a fin de informarles sobre esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al sobreseído y a las partes.
La Juez,
Abg. Luyza Delgado
El Secretario
Abg. Anderson Gómez
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