REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000088
ASUNTO : YP01-D-2009-000088
RESOLUCION No. 2C-0054-2012
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 13 de abril de 2012 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura juicio.
La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, quien ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante a los autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios ciento cincuenta (150) al folio ciento sesenta y uno (161), ambos inclusive, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente de autos, lo hace presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera.
“Presento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No. YP01-D-2009-000088; Expediente número 10F5-402-2009, (I-089.343); contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsables como autor en la comisión del DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurrido el día 03-11-2009, en el Sector de la Perimetral, Urbanización Delfín Mendoza, esquina de la Calle 06 con trasversal 11, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a las 8:30 a.m. aproximadamente. Acusación que formulo por las razones de hecho y de derecho, que se indican a continuación: En fecha 03 de Noviembre de 2009, se traslada Comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion del Estado Delta Amacuro, hacia el Sector Perimetral, Urbanización Delfín Mendoza. Calle Seis, con la Transversal Once, casa sin numero, es esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria numero 020-09, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 30-10-09, una vez en el lugar antes mencionado procedieron a ubicar a los ciudadanos ALLEN NOEL LIZARDI y NILSON GABRIEL VILLAEL MARTÍNEZ, a quienes estando impuestos del motivo de nuestra presencia se les solicito la colaboración como testigos, accediendo sin ningún contratiempo, seguidamente y con las precauciones debidas procedieron a abordar la residencia arriba descrita, la cual presenta un paredón de bloques y entrada protegida por un portón de color azul, donde realizamos varios llamados, sin obtener repuesta, por lo que se procedió a saltar dicho paredón, desde adentro se logro abrir la puerta del referido portón y se avistaron dos sujetos en el interior de la residencia, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, se les leyó la orden de allanamiento, negándose los mismos a permitirnos el acceso al inmueble, luego de breve conversación y en presencia siempre de los testigos antes mencionados, abrieron la puerta principal de la casa, procediéndose a realizárseles una revisión corporal no localizándole entre sus vestimenta evidencia alguna que constituya delito, seguidamente procedimos a identificarlos como: IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente iniciamos una revisión exhaustiva de los enseres de la vivienda, a fin de ubicar y colectar elementos que constituyan la comisión de delitos, durante la revisión del tercer cuarto, se encontró en la parte de debajo de una mesa para televisores, entre la ropa de una virgen de Yeso, un envoltorio de material sintético transparente, el cual por sus características propias, se presume que sean un agente multiplicador de la sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, once envoltorios de material sintético, de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, que por sus características se presume que se la droga denominada Cocaína y Dos envoltorios, de material sintético, de color amarillo, contentivos de un polvo de color blanco, que por sus características se presume que se la droga denominada cocaína y un colador de plástico de color blanco, con restos de un polvo blanco, un rollo de hilo, color blanco y una tijera de acero con mango de color negro, plástico, usados comúnmente para el procesamiento de sustancias estupefaciente y Psicotrópicas; dichos envoltorios se les pusieron de manifestó a los testigos, al indagar en relación a quien pernocta en dicho cuarto, ambos dijeron haber pasado la noche allí y en vista de ser el único cuarto con cama en la vivienda se procedió a practicar su retención preventiva, posteriormente se termino de revisar la totalidad del inmueble, no localizado otras evidencias de interés Criminalístico, por lo que se realizo la respectiva inspección y se colecto lo antes descrito, junto a una lavadora, marca Silvert Point, de cinco kilos, Un Televisor marca panasonic, Un Aire Acondicionado, marca Samsung, Un Bajo de sonido, marca Pionner, en su cajón de color negro y un Equipo de sonido marca Aiwa, con sus dos cornetas, y la cantidad de Treinta y Seis bolívares en efectivo (ocho billetes de dos bolívares y dos billetes de diez bolívares), los cuales se presume que sean adquiridos por intercambios con drogas; posteriormente se realizo la verificación de sustancia a los envoltorios precitados, utilizando una pesa electrónica propiedad de esta institución, arrojando todos un peso bruto 262,2 gramos de sustancias por determinar (presunta droga). Esta Fiscalía, considera que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, lo coloca como sujeto activo del hecho punible objeto del proceso, que en la doctrina penal se conoce como el DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esto así, ya que analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa hay evidencias que demuestran que efectivamente, el día 03-11-2009, en el Sector de la Perimetral, Urbanización Delfín Mendoza, esquina de la Calle 06 con trasversal 11, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a las 8:30 a.m. aproximadamente. Considerando esta representación fiscal que no existe otra calificación jurídica distinta como figura alternativa. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia de los acusados a las demás etapas del proceso, pido se mantenga bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro decretada en Audiencia de Presentación por ante este Tribunal en fecha 04/11/2009. Esta representación fiscal, visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada, solicita se le impongan adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud del Articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente por un lapso de CINCO (05) AÑOS. A los efectos del juicio oral y privado que en su oportunidad se realice, esta Representación Fiscal promueve los siguientes medios de pruebas por ser estas licitas, pertinentes y necesarias para probar sus pretensiones:: De conformidad con los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofrezco y pido ser oído el testimonio del ciudadano VILLAEL MARTÍNEZ NILSON GABRIEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años, nacido el 06/11/1983, obrero, vecino del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V.-15.572.626, por ser útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa. Ofrezco y pido ser oído el testimonio del ciudadano LIZARDI ALLEN NOEL, venezolano, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 44 años de edad, nacido el 10-11-64, casado, vecino del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la cédula de Identidad V-8.889.390, por ser útil, necesario y pertinente en calidad de testigo presencial en la presente causa. Ofrezco y pido ser oído el testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR ALMIR DIAZ, DETECTIVES: CHARLES PALACIOS, LUIS CENTENA, AGENTES: PEREZ HUGO, MIGUEL DIAZ, AGENTE: FRANKLIN PEÑA, KELVINS ORTIGOZA, CESAR VARGAS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN DE TUCUPITA, por ser útil, necesario y pertinente ya que los mismos fueron los que llevaron a cabo la aprehensión del adolescente imputado, la identificación plena del adolescente imputado, los Reconocimientos Legales de las evidencias físicas incautadas y Inspección Técnica Criminalísticas en el sitio del suceso correspondiente a la presente causa. Ofrezco y pido ser oído el testimonio de DR. ELISEO PADRINO MARIN Y LA DRA. MARVY MARCHAN SALAS, FARMACÉUTICOS, ADSCRITOS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MONAGAS, por ser útil, necesario y pertinente ya que los mismos fueron quienes realizaron la experticia botánica a la evidencia incautada en la presente causa: A los fines de ser incorporada por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03/11/2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO, SUB-INSPECTOR ALMIR DIAZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO; donde entre otras particulares deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se ejecutó la visita domiciliaria, así como el aseguramiento de los sujetos y objetos activos del delito en la presente causa penal. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, DE FECHA 03/10/2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR ALMIR DIAZ, DETECTIVES: CHARLES PALACIOS, LUIS CENTENA, AGENTES: PEREZ HUGO, MIGUEL DIAZ, AGENTE: FRANKLIN PEÑA, KELVINS ORTIGOZA, CESAR VARGAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, quienes dejan constancia entre otras cosas de la incautación de evidencias físicas de interés criminalisticos en la presente causa penal. ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 020-2009, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2009, EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en la cual se hace saber: “Al propietario, inquilino, arrendatario, ocupante, residente, morador, comodatario o pisatario de una vivienda cerrada con bloques, la entrada, protegida por un portón color azul y la vivienda pintada de color beige y marrón, totalmente cerrada, ubicada en la calle seis con transversal 11, en Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde habita un ciudadano conocido como “LUIS”, quien presuntamente se dedica a la Comercialización de armas ilegales, todo ello según acta de investigación de fecha 28/10/2009, signada con el Nº10-F06-0861-09, ...(omissis)...” . ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03/11/2009, RENDIDA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACION DEL ESTADO DELTA AMACURO POR EL CIUDADANO: VILLAEL MARTÍNEZ NILSON GABRIEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años, nacido el 06/11/1983, obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 11, casa sin numero de color Amarillo, Tucupita Estado Delta Amacuro, V.-15.572.626. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03/11/2009, RENDIDA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACION DEL ESTADO DELTA AMACURO POR EL CIUDADANO: LIZARDI ALLEN NOEL, venezolano, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 44 años de edad, nacido el 10-11-64, casado, Coordinador de Transporte Residenciado en la calle 06 urbanización Delfín Mendoza, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad V-8.889.390. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO CORRESPONDIENTE A LA AVERIGUACIÓN I-089.343; donde se deja constancias de las evidencias físicas incautadas en la presente causa penal. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0195, DE FECHA 03/11/2009, SUSCRITO POR EL AGENTE DIAZ MIGUEL, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0196, DE FECHA 03/11/2009, SUSCRITO POR EL AGENTE CESAR VARGAS, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; practicado sobre: " …(omissis)… 01.- Un (01 Televisor, marca PANASONIC, modelo CTF2121, serial. XC70211229, color BLANCO.- Un (01) equipo de sonido, marca: AIWA, modelo CXNS22LH, sin serial visible, con sus dos cornetas, color GRIS. 3.- Un (01) lavadora, marca SILVERT POINT, de 5.O Kg., modelo sp.wm5, sin serial visible, color BLANCO. 4.- Un Aire Acondicionado, marca SANSUM, modelo AW10ECB8, serial PAGPC01738, color BLANCO. 5.-, Un (01) cajón, elaborado en madera forrado alfombra color gris en el centro un bajo, marca PIONNER. ...(OMISSIS)...”. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 617, DE FECHA 03/11/2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR ALMIR DIAZ, DETECTIVES: CHARLES PALACIOS, LUIS CENTENA, AGENTES: PEREZ HUGO, MIGUEL DIAZ, AGENTE: FRANKLIN PEÑA, KELVINS ORTIGOZA, CESAR VARGAS, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; en la cual dejan constancia de las condiciones físicas del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados en la presente causa. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-128-T-1308, DE FECHA 08/12/2009, REALIZADA Y SUSCRITA POR LOS EXPERTOS DR. ELISEO PADRINO MARIN Y LA DRA. MARVY MARCHAN SALAS, FARMACÉUTICOS, ADSCRITOS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MONAGAS; donde dejan constancia de que lo incautado es Cocaína (Clorhidrato de Cocaína) con un peso de 30 gramos..ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2009 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CORRESPONDEINTE AL ASUNTO NRO. YP01-D-2009-000088, en la cual se le decreta al adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Por todo lo anteriormente expuesto SOLICITO respetuosamente a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: La admisión total de la presente Acusación con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser estos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordene el enjuiciamiento como AUTOR y se decrete la condenatoria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsables como autor en la comisión del DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurrido el día 03-11-2009, en el Sector de la Perimetral, Urbanización Delfín Mendoza, esquina de la Calle 06 con trasversal 11, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a las 8:30 a.m. aproximadamente. SEGUNDO: Asimismo, se solicita se le impongan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud del Articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente por un lapso de CINCO (05) AÑOS. TERCERO: Asimismo se solicita que en virtud del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se mantenga la conexidad del presente asunto con el Asunto Nro. YP01-D-2009-000942 tramitado por ante el Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, por donde fue presentado el ciudadano LUÍS ALEXANDER RODRÍGUEZ. CUARTO: Me reservo el derecho de incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del tiempo puedan ir apareciendo, de conformidad con el artículo 328, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).
Por su parte la Defensa Pública, alega Abg. Leda Mejías Núñez quien expuso: “Escuchado como ha sido el petitorio formulado por la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba y consigno en este acto en dos (2) folios útiles constancia de estudio y constancia de trabajo expedidas a nombre de mi defendido y en consecuencia sea ordenada la apertura de la audiencia oral y pública visto lo expresado por mi defendido.
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Asimismo le advirtió a las partes que ésta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó a los adolescentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien en el transcurso de la audiencia el adolescente declaró luego de haberse impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Yo no admito los hechos que me imputa el Ministerio Público por cuanto no los cometí.
Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente de autos.
La pluralidad indiciaria en el presente caso compromete al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de declarar en la sala de audiencia su no participación en los hechos ocurridos, lo que lleva a esta juzgadora a admitir la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos lo medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
. Así mismo solicitó que se admita la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser esto responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios y
pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se mantenga al adolescente imputado, con las medidas impuestas, correspondiente a la privación de libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acordando mantener la medida cautelar impuesta al adolescente de autos de Fiadores Amplios y solidarios.
Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia de un delito que no esta prescrito, perseguible de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, Por el DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, en el presente asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes dentro del lapso legal establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
Abg. LUYZA B. DELGADO MARTES EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ