REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000060
ASUNTO : YP01-D-2012-000060
RESOLUCION No.2C-0056-2012
NEGANDO SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LUYZA DELGADO, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL SARABIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 48 ejusdem, por haberse operado la prescripción ordinaria de la acción penal, considerando que la acción penal se encuentra prescrita.
Visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 20 de Julio de 2009 se inicia el siguiente asunto con denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la comandancia de la Policía del Estado, manifestando que el día 8 de Septiembre de 2012 en la noche estaba llamado en un teléfono público y le cobraron en exceso ella reclamó y un sujeto le dijo perra y le dio una cachetada y le lanzó otros golpes a lo que ella esquivó.
II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Juzgadora, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un hecho punible, enjuiciable de oficio y calificado por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales:
Primero: Denuncia realizada por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Nro. POMU-A-003-106 de fecha 20 de julio de 2009, por ante el instituto autónomo de seguridad ciudadana y transporte del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Segundo: Acta Policial suscrita por el funcionario Zacarías Robert, adscrito el instituto autónomo de seguridad ciudadana y transporte del municipio Tucupita del estado delta Amacuro
Tercero.- Inspección técnica Criminalistica Nro, 9700-251-634 de fecha 21- 07-2009, suscrita por los agente José Pérez y Cesar Vargas adscritos a la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.
Cuarto: Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-251-634 de fecha 21-07-2009, suscrito por la Dra. Morella Carrión Araque, Experto profesional I adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.
Quinto: Acta de investigación Penal Nro.I-088.988 de fecha 08 de agosto de 2009 suscrita por el agente José Pérez Adscrito a la subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado el hecho de que el día 9 de Septiembre de 2009 la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba realizando una llamada en un teléfono público y le cobraron en exceso ella reclamó y un sujeto le dijo perra y le dio una cachetada y le lanzó otros golpes a lo que ella esquivó, calificando la Fiscal del Ministerio Publico como un delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 8 de Agosto del año 2009, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (2) años ocho (8) meses y nueve (9) días, fundamentándose la Fiscal de Ministerio Publico en el articulo 318 ordinal 8, pero sin cimentarse en la norma especial que rige la prescripción de la acción penal en materia de responsabilidad de adolescente la cual ocurre, según el artículo 615 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, a los 5 años en caso de hechos punibles para los cuáles se admite la privación de libertad como sanción y a los 3 años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica.. y a los 6 meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas. Observando que el delito de violencia física establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece en su articulo 42 “el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones leves o levísimas, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Es decir este delito es de acción publica que no amerita pena Privativa de Libertad, cuya prescripción es de 3 años y como de las actas se desprende que el hecho ocurrió en fecha 8 de agostó de 2009, los 3 años culminaran en fecha 8 de agosto de 2012, dando por sentado que el tiempo para la extinción de la acción penal realmente no ha transcurrido es decir el Estado a través del Ministerio Publico aun puede continuar ejerciendo el “ius puniendi”.
De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que no se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha transcurrido el lapso establecido en la ley.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es no declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JESUS ARGENIS MOHAMED LA CRUZ, respecto del hecho que diera inicio a la investigación en fecha 8 de Septiembre del año 2009, y por ende no declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por tanto no se DA TÉRMINO AL presente PROCEDIMIENTO en cuestión, y se ordena enviar la actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico procesal penal.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho suscitado en fecha 9 de Septiembre del año 2009, por cuanto el tiempo para la extinción de la acción penal realmente no ha transcurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la norma del artículo 323 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta negativa por lo que se ordena enviar la actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Jueza
Abg. Luyza Delgado
El Secretario
Abg. Ángel Sarabia
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