REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000089
ASUNTO : YP01-D-2011-000089
RESOLUCION: No 2C-0060-2012

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.

SECRETARIO: Abg. Angel Sanabria

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Abg. Mariana Jiménez
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Abg. Elvy Mar Velásquez.
VÍCTIMAS: ARMENICA MATA FUENTES
ACUSADO: IDETIDAD OMITIDA

Terminada la audiencia Preliminar celebrada en Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Doce(2.012), conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDETIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Jueza a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día del Juicio, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 20 marzo de 2012, el presente asunto signado con el No. YP01-D-2011-00089, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ARMENICA MATA FUENTES, fijándose y celebrándose audiencia preliminar para el día 27 de abril de 2012 presentando el Ministerio Público formal acusación en contra del adolescente de autos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Se inicia el presente asunto fecha 04 de mayo 2011, por denuncia realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo De Investigaciones Cientificas, Penales Y Criminalisticas, Delegación Tucupita, Delta Amacuro manifestando que el día 4 de mayo de 2011, aproximadamente a las 3pm cuando ella se encontraba en el monte haciendo sus necesidades fisiológicas llegó el adolescente de simón y la agarro a la fuerza, la llevó hasta la hacienda de San Salvador y en la orilla del río de la hacienda ubicada en la comunidad de Janokosebe, le quitó la ropa a la fuerza y la penetró con el miembro viril masculino, realizándole el acto carnal, y le dijo que se fuera y que no dijera nada.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, a saber: La Representación del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, presentó formal ACUSACIÓN, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo y explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentiva de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un hecho punible en contra del Adolescente de autos y ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante en el presente asunto narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y de igual forma ratificó en todos y cada una de sus partes los medios de prueba ofrecidos en el mismo, así como las testimoniales y documentales. Solicitó se condenara al adolescente de auto a cumplir las sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en los artículos 624 en relación con el 620 literal “b” , ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de dos (2) años; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 eiusdem en relación con el artículo 620 literal “c” por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses y Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 eiusdem en relación con el artículo 620 literal “d” por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimento simultaneo a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad.
En la misma audiencia se le dio la palabra a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: “Nosotros éramos novios pero yo no quería estar con él pero el me obligo.
En tal sentido, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona.
Posteriormente se le diò la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición del precepto constitucional, artículo 49, numeral 5, manifestando “Ella era mi novia, en ese momento y primero dijo que si se quería juntar conmigo pero luego dijo que no. Así la Fiscal de Ministerio Publico en vista de la manifestación del adolescente y la victima anunció el cambio de calificación Jurídica aduciendo que estamos en presencia del delito de Acto Carnal previsto en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, .De seguidas la Defensora Pública Cuarta Penal quien entre otras cosas manifestó lo que sigue; Abg. Elvimar Velásquez, quien expuso: “Visto el cambio de calificación jurídica realizado por parte de la Fiscal, el cambio de la sanción, siendo que mi defendido desde el inicio a sostenido que èl si sostuvo relaciones con la victima, pero por que eran novios, solicito se proceda a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos y se proceda a imponerlo de la sanciones respectivas tomando en cuenta este tribunal que mi defendido es indígena. De manera continua tomo la palabra la ciudadana Jueza y procedió a admitir la acusación presentada por parte de la representante fiscal del Ministerio Público aceptando el cambio de calificación Jurídica, así como todos lo medios probatorios contenidos en el mismo. Escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales. Posteriormente el tribunal procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, indicando que en este caso la única fórmula que se ajusta en el presente caso es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, antes que se abra el debate, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en esta acta, por lo que el adolescente manifestó, luego de imponerlos del precepto constitucional, que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendió claramente en que consistía el procedimiento de admisión de hechos. La Defensora Pública Penal Abg. Elvimar Velásquez, por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, solicitó la imposición inmediata de la sanciones de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su ultima aparte de Reglas de Conductas por un lapso de dos (02) años y Reglas de Conducta, contemplada en los artículos 624 en relación con el 620 literal “b” ,ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 ejusdem en relación con el artículo 620 literal “d” por el plazo de cumplimiento de dos (2) y año, todas de cumplimiento simultáneo a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Siendo que el acusado en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y expresó que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es delito de Acto Carnal previsto en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, con la nueva calificación del delito así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado y decide conforme al procedimiento de admisión de los hechos, tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."
Siendo que el adolescente admitió los hechos que se le imputan y tomando en consideración la jurisprudencia patria y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales “c” y “h” del mismo, y para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo.
En consecuencia esta juzgadora, en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículos 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) Años, REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de dos (02) años y consistentes en no acercarse a la victima ni a sus familiares, No portar armas de fuego, No consumir bebidas alcohólica ni Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo consignar constancia de trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de Dos (02) AÑOS, consistentes en no acercarse a la victima ni a sus familiares, No portar armas de fuego, No consumir bebidas alcohólica ni Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo consignar constancia de trabajo, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de Dos (022) AÑOS, todo ello con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de Seis (06) meses, debiendo consignar constancia del cumplimiento de dicho servicio. Estas sanciones que serán de cumplimiento simultáneo, se le imponen al adolescente por la comisión del delito de Acto Carnal previsto en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia y una vez declarada definitivamente firme la misma, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

El Secretario


Abg. Angel Sanabria