REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000154
ASUNTO : YP01-D-2010-000154
RESOLUCION : 2C-0051-2012


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha Lunes 02 de Abril de 2012, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público Abg. Romelys Rosalía Malpica, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Primera de Adolescentes Abg. Leda Mejías Núñez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, “…la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez Ágreda quien ratificó el escrito Acusatorio cursante a los autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación, el cual consta desde los folios sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64), ambos inclusive, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales y testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó se aperturase el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta del Adolescente, lo hace presuntamente responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con la sanción de Privación de Libertad contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “f” eiusdem por el plazo de cumplimiento de cinco (5) años. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo…”.
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
A.- Acta de Denuncia n° 242, de fecha 21/12/2010, realizada por la adolescente Mine José Cabello por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
B.- Acta de Entrevista, de fecha 21/12/2010, realizada al ciudadano Epifanio Cabello, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
C.- Acta de Entrevista, de fecha 21/12/2010, realizada a la ciudadana Zaida Moya, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
D.- Acta de Entrevista, de fecha 21/12/2010, realizada al ciudadano Noel Velásquez, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
E.- Acta de Entrevista, de fecha 21/12/2010, realizada al ciudadano PALACIO MANUEL VELASQUEZ, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
F.- Acta de Entrevista, de fecha 21/12/2010, realizada al ciudadano Luis Alberto Moya Cabello, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
G.- Acta de Entrevista, de fecha 21/12/2010, realizada al ciudadano Luis Cabello, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
H.- Acta de Entrevista, de fecha 21/12/2010, realizada al ciudadano Luis Cabello, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
I.- Acta de Entrevista, de fecha 21/12/2010, realizada al ciudadano Lalo Martínez Cabello, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
J.- Acta de Entrevista, de fecha 21/12/2010, realizada al ciudadano Douglas Moya Cabello, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
K.- Acta Policial, de fecha 21/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos a el Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.
L.- Reseña Fotográfica, de fecha 21/12/2010, realizada por funcionarios adscritos a el Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, al sitio del suceso.
M.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21/12/2010, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; elaborado por el Dr. Carlos Osorio Núñez, Experto profesional IV, del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.- IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Zaida Moya.
3.- Epifanio Cabello.
4.- Noel Velásquez.
5.- Palacio Manuel Velásquez.
6.- Luis Alberto Moya Cabello.
7.- Luis Cabello.
8.- Lalo Martínez Cabello.
9.- Douglas Moya Cabello.
10.- Aracelis Brito.
EXPERTOS:
1.- Dr. Carlos Osorio Núñez, Experto profesional IV, del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
2.-Funcionarios que realizaron experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Barrido y Experticia Seminal.
FUNCIONARIOS:
TTE. José Jesús Avila Ruiz, S/1RO. Yoel Materano Campos, S/2do. Chacon José, S/2do. Aular Tovar Carlos, S/2do. Betancourt Noel, S/2do. Acosta Ernesto.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se mantiene la medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia de su representante legal y prohibición de comunicarse con las victimas.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal “a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la detención en su propio domicilio bajo la vigilancia de su representante legal. CUARTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 02:45 p.m. horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO ,

ABG. ANDERSON J. GÓMEZ G.