REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000138
ASUNTO : YP01-D-2010-000138
RESOLUCIÓN 1J-006-2012
AUTO ORDENANDO APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO: ABG. ANDERSON GÓMEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA COROMOTO VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico Del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA y RESTAURANTE EL CAPRI e INVERSIONES Y CONSTRUCTORA LIDER en la persona de IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: DR. CRUZ PINO

Siendo que para el día de once de abril de 2012 fecha correspondiente a los fines de llevar a cabo la continuación a la celebración del juicio oral y reservado, en la presente causa seguida en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, esta Juzgadora procedió a realizar abocamiento en la presente causa, y se hace necesario una revisión minuciosa de las presentes actuaciones, donde se desprendió que en fecha NUEVE (09) de marzo de 2012, se llevó a cabo el inicio del presente JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo se acordó suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Privado, para el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 336 y 337 eiusdem, por cuanto faltaban por escucharse algunas testimoniales que se consideraban indispensables para la Continuación del Debate.

En la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, para la fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, continua la audiencia del juicio oral y reservado en la presente causa y se suspende el mismo, para la fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, todo de conformidad al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad fijada para la continuación a la celebración del Juicio Oral y Privado, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se incorporó para su lectura acta de investigación fechada 19/11/2010, acto que no fue objetado por las partes, suspende el mismo, conforme al artículo 335 del COPP

Es necesario destacar que en fecha nueve de abril del año en curso se procede a efectuar la Rotación anual de los Jueces de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el Acta número 98 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal fechada 15 de marzo de 2012 y con relación a la Comunicación mediante Oficio Nº 181-2012 fecha 15 de marzo de 2012 emanado de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, el cual reposa en los archivos llevados por este Tribunal, razones por las cuales en virtud del cambio del Juez que venía conociendo en la presente causa la cual es trasladada a otro Tribunal, y tal como lo prevé el artículo 589 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual indica que el juicio debe realizarse con la presencia ininterrumpida del o de los jueces o juezas que integran el tribunal, y del o de la Fiscal del Ministerio Público, so pena de nulidad, es por lo que, en el presente JUICIO ORAL Y RESERVADO, se perdió la inmediación del debate oral, conforme al Principio de Concentración, contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente: “Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”, siendo el fin y espíritu de dicha norma, que el juez que dicta la sentencia, pueda conservar en su memoria todo lo que ha presenciado ininterrumpidamente, en el debate oral y público, conforme al principio de inmediación. Al efecto la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, "a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso….”

Al hablar de concentración, necesariamente hay que referir que aunque la regla sea concluir el debate oral y privado tal como lo prevé el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo ésta tiene su excepción conforme a lo dispuesto en los artículos 335, 336 y 337, del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando analizamos el caso que nos ocupa, se puede observar que el Tribunal fijo la continuación del juicio oral y público en la presente causa para la fecha once de abril de 2012; ahora bien, el Tribunal en esta fecha, esta presidido por la Jueza que no presenció el debate iniciado en virtud de la rotación realizada, por todas estas razones antes expuestas; en vista que se perdió en el presente Juicio Oral y Privado, la inmediación, concentración y su continuidad, y por mandato de ley se deberá iniciar nuevamente. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Tucupita, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR: INCIAR NUEVAMENTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 335 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 337 Ibidem. Asimismo, en este mismo acto, se acuerda ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el día Miércoles Dos (02) Mayo de 2012 a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), y por cuanto cursa solicitud realizada por la defensa de revisión de medida de prisión preventiva del joven de autos dictada conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se pronunciará con respecto a dicha solicitud en la audiencia fijada. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: DAR INICIO NUEVAMENTE AL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado a los autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y RESTAURANTE EL CAPRI e INVERSIONES Y CONSTRUCTORA LIDER en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 335 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 337 ibidem. Asimismo, en este mismo acto, se acuerda ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el día miércoles Dos de mayo de 2012 a las 09:00 a.m. Líbrese las correspondientes boletas de Notificación a todas las partes. Ordénese el traslado del joven adulto de autos quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión
LA JUEZA


Abg. DIGNA LINARES CARRERO

EL SECRETARIO


Abg. ANDERSON GÓMEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO


Abg. ANDERSON GÓMEZ