REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000030
ASUNTO : YP01-D-2012-000030
RESOLUCIÓN 1J-008-2012
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS REALIZADA EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar la sentencia, en virtud del Juicio Oral y Privado celebrado, en fecha 10 de abril del año 2012 conforme a las previsiones de los artículo 583,603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes identidad omitidas. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en articulo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

Siendo que la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo presunto responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, alegando que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación de Tucupita exponiendo que siendo las 12:40, horas de la tarde, se constituyo una comisión a los fines de trasladarse hasta las Adyacencias de Barrio la Guardia, sector del Hueco de Pedro, con el fin de ubicar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien junto al ciudadano de Nombre: IDENTIDAD OMITIDA, figuran como investigados en la presente causa, estando en la dirección antes descrita, logramos avistar al Adolescente en mención… mostrando una actitud nerviosa ocultando algo bajo su vestimenta, donde luego de una prudente espera, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, se les dio la voz de alto informándoles que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección de personas y luego de realizar la misma se logro incautar dentro de su pantalón un facsímile de arma de fuego, elaborado en metal de color Gris, con empuñadura elaborada en metal de color Gris y material sintético de color Marrón, arma que posee las mismas características que las descritas en denuncia interpuesta, por la victima de la Presente causa penal, manifestando este sin coacción alguna, ser el autor del Hecho que se investiga junto a un ciudadano de Nombre: IDENTIDAD OMITIDA, y que el facsímile fue el objeto utilizado para utilizar tal hecho, se le informo al adolescente antes mencionado que debía acompañarnos hasta nuestra oficina con el fin de lograr su identificación plena, se realizó la búsqueda en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), el sistema arrojo que le corresponden los siguientes datos: IDENTIDAD OMITIDA…”. El adolescente detenido por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísiticas, Subdelegación de Tucupita, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrentan hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas cautelares por el Tribunal de Control N°: 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 21 de febrero de 2012 de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en articulo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que los hechos atribuidos y por los cuales es acusado el adolescente de autos, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal que cursa a los folios setenta y dos (72) al ochenta (80) ambos inclusive, formulada por la representante del Ministerio Publico oralmente en el debate en la cual solicita sea impuesto como sanción al adolescente acusado la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES, ambas de cumplimiento simultáneo conforme a los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y privado la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. ELVY MAR VELÁSQUEZ, expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a tales peticiones observando que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que en este acto le han sido imputados y por los cuales ha sido acusado por la representación fiscal, por lo que solicito sea escuchado y sea impuesto de la fórmulas de solución anticipada establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho y procedió de seguidas a admitir totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público en contra del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en articulo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el adolescente acusado manifestó su deseo declarar, quien se identifico como: “ IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.” Acto seguido el adolescente acusado expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo.” A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. ELVY MAR VELÁSQUEZ, quien de seguidas expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, la Defensa se adhiere a la misma conforme a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero a las sanciones que de forma oral ha expresado y solicitado la representación fiscal apartándose, en lo que respecta al lapso para su cumplimiento, del lapso que en un principio solicitó en el escrito acusatorio, dada la admisión realizada por el adolescente, que tal como lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le sea impuesto de forma inmediata la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta conforme a lo establecen los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO
SANCION

Los hechos y circunstancias precedentemente expuestos, conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, la proporcionalidad, e idoneidad de la medida, la edad del adolescente, la capacidad para su cumplimiento, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesado en los hechos que le atribuyo la representación fiscal y por los cuales lo acusó, y como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia procede a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ser responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en articulo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia, se le impone el cumplimiento de las siguiente reglas: se mantenga escolarizado y que le sean impuestas las prohibiciones de acercamiento a la víctima; no salir fuera de su residencia pasadas las 10:00 p.m. horas de la noche, salvo que sea con su representante legal; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma, todas de cumplimiento simultáneo. Y así se decide.

QUINTO
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en articulo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir las sanciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 620 Literal “d” eiusdem de Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses y Reglas de Conducta por un lapso igual de seis (6) meses, cumplimiento que ha de efectuarse de forma simultánea; asimismo, que dicho adolescente debe cumplir las siguientes reglas: se mantenga escolarizado y que le sean impuestas las prohibiciones de acercamiento a la víctima; no salir fuera de su residencia pasadas las 10:00 p.m. horas de la noche, salvo que sea con su representante legal; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en articulo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; sanciones estas que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con el Departamento de Coordinación de Libertad Asistida con sede en el IDENA el cual actualmente está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 07, Tucupita Estado Delta Amacuro. TERCERO: Notifíquese a la víctima IDENTIDAD OMITIDA de la presente decisión. SEXTO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. SEPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. OCTAVO: Cesan las medidas cautelares de presentaciones periódicas que pesan sobre el adolescente sancionado. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República Déjese copia Certificada. Cúmplase.-
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO



ABG. DIGNA LINARES CARRERO

EL SECRETARIO


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ