REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000054
ASUNTO : YP01-D-2011-000054


RESOLUCIÓN 1EL-049-2012
AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 25 de febrero del año en curso, por la Admisión de hechos realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en cuya Sentencia definitiva se le dicto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO VENEZOLANO las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 eiusdem, por el lapso de Dos ( 02 ) años y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 eiusdem, por el lapso de Un ( 01) año. En tal sentido este Tribunal establece como REGLAS DE CONDUCTA para ambos adolescentes, la cual esta contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo que a cada uno por separado corresponda cumplir durante el plazo establecido en sentencia definitiva a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad. De conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es conveniente señalar que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, los adolescentes sancionados deben orientarse fundamentalmente para que superen la debilidad que los llevó a cometer el delito por el cual fueron sancionados, en procura siempre de su concientización a los fines de que no incurran nuevamente en la comisión de otro hecho tipificado como delito en la norma penal, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, las Medidas Impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

En virtud del carácter socio educativo que tiene el procedimiento de responsabilidad penal cuyo fin es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes sancionados, procurando una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en ese sentido es necesario indicarle que la medida de LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad a cada adolescente, pero, obligándolo a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacidad designada por para hacer el seguimiento del caso. Y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

Este Tribunal establece como prohibiciones y obligaciones dentro del contexto de las Reglas de Conducta las siguientes:
1-Obligación de mantenerse ocupado en Trabajo o Estudio, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses.
2-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3-Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas.

Se designa como ente para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, del IDENA de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN a los adolescentes sancionados: a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO VENEZOLANO las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 eiusdem, por el lapso de Dos (02) años y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 eiusdem, por el lapso de Un (01) año ambas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse cada uno por ante la Coordinación de Libertad Asistida adscrito al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Casa Formación Hembras ubicado en el IDENA de Tucupita Estado Delta Amacuro, para el seguimiento de las medidas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁN SEGUIR LOS SANCIONADOS CONSISTEN EN: 1- Obligación de mantenerse ocupado en un Trabajo o Cursando Estudios, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses por ante la entidad en cargada de vigilar el cumplimiento de la sanción. 2- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicos. 3- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día martes quince de mayo de dos mil doce (15/05/2012) a las Dos de la tarde (02:00p.m.) Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública Abg. Leda Mejias. Cítese al adolescente quien deberá comparecer con su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida transferida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario tal como fue informado este tribunal mediante Oficio Nº 003/2012 de fecha 09 de enero de 2012 que reposa en los archivos de este Tribunal indicándoles que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente de la presente decisión, a los fines de su comparecencia. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. DIGNA LINARES CARRERO.

LA SECRETARIA,


ABG: ADRIANYS RODRIGUEZ