REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-C-2004-000001
ASUNTO : YP01-C-2004-000001


RESOLUCION 1EL-050-2012

AUTO DE CESACION DE SANCIÓN POR PRESCRIPCION

JUEZ: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. LEDA MEJIAS NÚÑEZ
FISCALIA: ABG. VILMA VALERO.
VICTIMA: LUIS RAFAEL MARTINEZ ARZOLAY

Este Tribunal de Ejecución en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a abocarse y a realizar revisión exhaustiva del presente caso y en consecuencia observa:

En sentencia definitiva dictada por EL Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 12 de Julio del año 2004, (folios 588 a 597 pieza 2), tal como se evidencia de decisión dicta en la causa seguida al hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA. Quien fue sancionado por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos automotor (moto) provenientes de hurto previsto en la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio de Luís Rafael Martínez Arzolay a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por le lapso de un año y lo dejo Absuelto por el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente en esa época. En fecha 9 de agosto de 2004 el Tribunal de Ejecución de la sección de responsabilidad penal del estado Monagas dicta auto de acumulación el cual cursa a los folios 200 al 203 de la pieza Nº 03, en la cual se determinó que le adolescente de autos le faltaba por cumplir un lapso de tiempo de la medida de privativa de libertad por el lapso de Dos (02) años, Diez meses y Cuatro (04) días), siendo declinada la causa a esta jurisdicción remitiendo la presente causa según se evidencia de oficio Nº EL-512-04, de fecha 11 de agosto de 2004; procediéndose en fecha 13 de agosto de 2004 a darle entrada a este Juzgado asignándosele la nomenclatura YP01-C-2004-000001 y el 17 de agosto se dicta auto motivado en la cual este Juzgado acordó mantener recluido al joven de autos en el Centro de diagnóstico y tratamiento de este Estado, asimismo acordó que debería cumplir por el lapso de un año Reglas de Conducta durante su reclusión en ese Centro, fijándose fecha 24 de agosto de 2004, para imponer dicho auto, siendo que esa fecha fue diferida la misma por incomparecencia del representante del Ministerio Público y es en fecha 31 de agosto de 2004, cuando se realiza efectivamente la audiencia de imposición de las medida, en la cual el Tribunal impuso la medida de privativa de libertad y reglas de conducta a los fines de que el adolescente internalizara su comportamiento. En fecha 20 de septiembre de 2004 se recibe Oficio Nº 0182, proveniente del Centro de Diagnostico y Tratamiento, lugar de reclusión del adolescente, informando a este Tribunal que en fecha 18 de septiembre de 2004 se había evadido del mismo el adolescente José Alexander Martínez, ante lo cual este Tribunal acordó mediante auto de fecha 21/09/2004 la ubicación inmediata del adolescente de autos. En fecha 23 de septiembre de 2004 deja sin efecto el auto mencionado de fecha 21/09/2004 e indica nuevamente la ubicación del adolescente indicando en la boleta de ubicación la dirección en la cual podía ser ubicado. En fecha 04 de marzo de 2005 se dicta auto solicitando la captura fundamentando este tribual en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito mediante boleta de notificación a la Ciudadana progenitora del adolescente de autos a los fines de que consignara documento de constancia de nacimiento o partida de nacimiento de su representado o cualquier otro documento que acredite su identidad plena, por cuanto se pudo observar que existen diferentes fechas de nacimiento de dicho adolescente, procediéndose en esta fecha a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto y nunca fue consignado documento fehaciente donde pudiera determinarse, la verdadera identificación donde pudiera efectuarse con eficacia una real y verdadera ubicación o localización por parte de los cuerpos policiales, a quienes se les libró ordenes de ubicación en varias oportunidades en el transcurrir del tiempo, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido una información sobre la ubicación del joven sancionado en autos. Por lo que este Tribunal procediendo conforme a lo previsto en los artículos 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realiza las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede mantener indefinidamente en el campo jurídico la exigibilidad de una sanción. Y la Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616: Prescripción de las sanciones: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido se observa en actas de auto dictado en fecha 09 de agosto de 2004, le faltaba por cumplir un lapso de tiempo de dos (02) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, y desde esa fecha a la fecha de su evasión 18/09/2004 habían transcurrido un (01) mes y nueve (09) días, lo que indica que le faltaba por cumplir un lapso de Dos (02) años ocho (08) meses y veinticinco (25) días, y desde esa fecha cierta donde comprobó el comienzo del tiempo de incumplimiento pues desde la fecha 18 de septiembre del año 2004, fecha en la cual el adolescente interrumpió con su evasión el cumplimiento de la sanción de privativa de libertad, y desde esa fecha no hubo un pronunciamiento judicial que declarara en Rebeldía al adolescente de autos, tal como fue interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia 543 de fecha 6 de diciembre del año 2010, la cual indicara que pudiera haber ocurrido una interrupción de la prescripción de la sanción. Y, por cuanto, hasta la presente fecha ha trascurrido un lapso de tiempo desde el día 18 de septiembre del año 2004 SIETE AÑOS, SEIS MESES y DIECISEIS DÍAS, es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en el presente caso sería de CUATRO AÑOS y DIEZ DIAS pues las sanciones impuestas eran por Dos (02) años ocho (08) meses y veinticinco (25) días. Por lo que procede declarar La Prescripción de la sanción Impuesta en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo decidido, se observa lo preceptuado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”. El articulo 647 establece las Funciones del Juez de Ejecución y en su literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por ser la Prescripción de la Sanción, una institución de Orden Público, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes del Estado Delta Amacuro decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción impuesta de PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se decreta LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción al hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, Ordenándose la LIBERTAD PLENA del mismo en la presente causa. Se deja sin efecto orden de ubicación librada en fecha 23 de septiembre de 2004 según oficio Nº 350-2004 remitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sus ratificaciones subsiguientes a los fines de que sea excluida dicha orden de ubicación del Sistema Policial por la presente causa. Notifíquese al joven adulto sancionado de autos de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense las respectivas Boletas y Oficios correspondientes. Se ordena el Archivo Judicial de la presente causa en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
La Jueza

Abg. DIGNA LINARES CARRERO
La Secretaria

Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ