REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-
Expediente N° 9116-2011.
DEMANDANTE: Ciudadano ELY VALDERREY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.671, domiciliado en la Calle 8 Delfín Mendoza, Posada los Manglares, Oficina 01, Escritorio Jurídico Hernández Gonzáles & asociados, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871.
DEMANDADA: ciudadana DEIRYS BRIGITTE MEDINA VALLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.858.860, domiciliada en Hacienda del Medio, vereda Nº 06, casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
RELACION DE LA CAUSA
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9116-2011, juicio por Divorcio, intentado por Ciudadano ELY VALDERREY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.671, debidamente asistido por el abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, Inpreabogado Nº 92.871, contra la ciudadana DEIRYS BRIGITTE MEDINA VALLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.858.860, este Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se admitió la demanda en fecha 09-05-2011 y se ordeno emplazó a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal para que tuvieran lugar los actos conciliatorios, se le entrego al Alguacil del despacho la compulsa a fin de que este practicara la citación ordenada.
En fecha 19-05-2011, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previo auto se agrego a los mismos.
Compareció en fecha 18-04-2012, el Alguacil del Despacho, y expuso lo siguiente: “Cumplo en informar al Tribunal que por cuanto la parte demandante en la presente causa no ha proveído los medios necesarios para la practica de la citación de la ciudadana DEIRYS BRIGITTE MEDINA VALLES y en vista que han transcurrido mas de treinta (30) días siguientes al auto en que se ordena la citación de la misma (09/05/2011), haciéndoseme imposible cumplir con la mencionada citación…”; previo auto se agrego a los mismos.
II
MOTIVA
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone que la instancia se extingue:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Al constar en el presente expediente que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, evidenciando este Tribunal la inactividad procesal por parte de la parte demandante en el presente juicio, ya que el alguacil de este Juzgado consiga Boleta de citación de la parte demandada debido que desde la fecha de admisión de demanda 09-05-2011 hasta la presente fecha han transcurrido en este Juzgado mas de diez (10) meses de inactividad procesal plena, es forzoso para este Jurisdicente declarar la Perención Breve de la Instancia, por cuanto la misma se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo establece la norma adjetiva civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación de la demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Divorcio, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a. m., se dictó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente. CONSTE.-
Secretaria.
LAM/gb.-
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