REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: YH12-X-2011-001073
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue la diligencia presentada por la Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN URRIETA MEDINA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la Ciudadana LUISA OLIVEROS, en su condición de Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento suscrito por ante la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, y debidamente Homologada por este Despacho Judicial en fecha 11-07-2011, en donde convinieron por concepto de Obligación de Manutención los Ciudadanos LEONARDO JOSE ARRIETA SUAREZ y YOLEIDA DEL CARMEN URRIETA MEDINA.
Posteriormente, la Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN URRIETA MEDINA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución del Acta Homologatoria de fecha 11-07-2011, por cuanto –a su decir- el Ciudadano LEONARDO JOSE ARRIETA SUAREZ, había incumplido con los acuerdos suscritos en cuanto a las dotaciones convenidas, acordando esta Sentenciadora en fecha 13 del mes de enero, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación la cual se materializo según riela al folio 18 y 19 del presente asunto, y vencido el lapso correspondiente compareció en fecha 08-02-2012, según diligencia y anexo que riela del folio 31 al 33 del presente asunto y alega que:
“Es cierto Ciudadana Juez que tengo una deuda atrasada por concepto en lo que respecta a vestido y zapato para el mes del año 2011, a favor de mi menor: Leonardo Ignacio Arrieta, de debo hacerle saber que nunca fue mi intención incumplir solo que lo hice en fecha 18 de enero del año 2012, consigno copia del recibo por la cantidad de 2:000,00. Dos mil Bolívares, el cual lo recibió Romel Medina Sobrino de la madre mi menor hijo” (comillas y cursiva se este despacho)
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el Obligado de autos reconoce la deuda y que alega el incumplimiento pero que en el mes de enero 2012, realizo un pago por concepto de VESTIMENTA DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO; que hace presumir por los términos de lo a legado corresponde a la clausula cuarta de la sentencia de fecha 11-07-2011, a lo cual no se opuso la demandante en la audiencia realizada en donde no compareció el demandado ni por si ni por apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de la clausula tercera del convenimiento suscrito por ante la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, y debidamente Homologada por este Despacho Judicial en fecha 11-07-2011, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, visto que la manutención fue acordada entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció a dar contestación mas no se presentó por ante este Despacho en la audiencia fijada a los fines llegar a un acuerdo al respecto de la suma adeudada, lo cual deja ver la existencia de una deuda acumulada y que nunca cumplió, no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la clausula tercera del convenimiento suscrito por ante la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, y debidamente Homologada por este Despacho Judicial en fecha 11-07-2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, LEONARDO JOSE ARRIETA SUAREZ, por concepto de el incumplimiento de la clausula tercera del convenimiento suscrito por ante la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, y debidamente Homologada por este Despacho Judicial en fecha 11-07-2011, el monto de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), en beneficio de su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ARRIETA URRIETA, visto que consta en el presente asunto que el Ciudadano Obligado de autos presta sus servicios por ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (I.NA.V.I) del Estado Delta Amacuro, se acuerda librar oficio a los fines de que sea descontada la cantidad adeudada por concepto del incumplimiento de la clausula Tercera del convenimiento suscrito por el Ciudadano LEONARDO JOSE ARRIETA SUAREZ. Y así, se establece.
TERCERO: Líbrese el oficio respectivo la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (I.NA.V.I) del Estado Delta Amacuro, a los fines de que realicen el descuento de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), por concepto del incumplimiento de la clausula Tercera del convenimiento suscrito, correspondiente a la dotación del año 2011. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:20 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YH12-X-2011-001073