REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000011
Vista las anteriores actuaciones interpuesto por la ciudadana: JUANA MARGARITA CARREÑO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.546.032, domiciliada en la urbanización el Torno, Calle Nº 03, Casa Nº 82, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, actuando en beneficio de sus nietos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MARQUEZ CARREÑO y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SILGUERA CARREÑO, de Siete (07) y Dos (02) años de edad respectivamente, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanas: EVELYN JOSE GONZALEZ GAMBOA y DAVID SALOMON BLANCO TIAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.221.463 y V-8.219.645, en su condición de testigos, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MARQUEZ CARREÑO y JESUS ALFONZO SILGUERA CARREÑO, de Siete (07) y Dos (02) años de edad respectivamente, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de: NELLIANNYS MARIANELLA CARREÑO, quien fuera venezolana, de 24 años de edad, con Cédula de Identidad Nº V-18.387.454, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Se acuerda devolver el original con las resultas a la parte solicitante para que surta los fines legales consiguientes y se deje copia debidamente certificada de la misma en el archivo, así mismo se acuerda expedir por secretaría Cinco (05) Juegos de Copias debidamente Certificadas a la solicitante. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:53 AM
Asistente que realizo la actuación: