REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000216
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la manifestación presentada por ante este Despacho Judicial por los Ciudadanos TRUMAN JOSE DIAZ CAPRIATA y MARÍA MAGDALENA TORRES LEFEBRE, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.048.560 y V- 9.865.658, plenamente identificados en autos, en donde manifestaron la voluntad de Extinguir el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por cuanto manifiesta la Ciudadana MARÍA MAGDALENA TORRES LEFEBRE, “cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, asunto signado con los Nº YH11-V-1997-000046, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo descuento es directamente del sueldo que percibe el padre de mis hijos, Ciudadano TRUMAN JOSE DIAZ CAPRIATA, por ante la Corporación Venezolana de Guayana, Delta Amacuro, por prestar sus servicios como vigilante. Ahora bien, Ciudadana Juez, dicho expediente fue cerrado en fecha 30-10-2003 y remitido al archivo judicial mediante legajo Nº 59, según oficio 652, de fecha 11-09-2008, dejando en su lugar cuaderno separado de medidas para las respectivas consignaciones, siendo cerrado el mismo en fecha 13-07-2010, donde no dejaron sin efecto las medidas de embargo decretadas al padre de mis hijos, asimismo la cuenta de ahorros aperturada de la prenombra institución bancaria fue cancelada. Pero el caso, es que siguen descontando al padre de mis hijos, dicha obligación, donde reposan una serie de cheques en la Corporación Venezolana de Guayana, debido a que no poseen una cuenta para realizar tales depósitos, por tal motivo solicito se libre oficio a la Corporación Venezolana de Guayana, para que me entreguen debido a que no poseen una cuenta para realizar tales depósitos, desisto del presente procedimiento en virtud de que el Ciudadano TRUMAN DIAZ, y mi persona estamos reconciliados desde hace muchos años es una persona enferma, en tal sentido solicito se dejen sin efecto las medidas, y TRUMAN DIAZ, manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto”. Y visto como quiera que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre sus principios rectores se encuentra el de la simplificación de los actos, lo cual le faculta al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a darle oportuna respuesta a los justiciables, sin que impere formalismo alguno, y observado que se desprende el deseo de extinguir, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión de interés legítimo alguno, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 452, 177, 518 y 383, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, Homologa como en efecto así hace en este acto, el DESISTIMIENTO del presente proceso, y por cuanto se EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con respecto al Ciudadano TRUMAN JOSE DIAZ CAPRIATA, razón por la cual se acuerda librar oficio a la Corporación Venezolana de Guayana, a los fines de que se dejan sin efecto los descuentos por este concepto, y sean entregados los cheques por ese concepto que reposan en la institución precitada, en virtud de la evidente reconciliación de los solicitantes, y por cuanto no hay controversia alguna que dirimir se acuerda el cierre del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Cúmplase.
La Jueza Provisoria


Abog. Vilma Martorelli
El Secretario




Hora de Emisión: 12:03 PM
Asistente que realizo la actuación: