REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000135
El día 10 de abril de 2012, los Ciudadanos: ARMANDO RAFAEL PEREZ y ARELYS JOSEFINA ZAMBRANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.213.859 y V-14.488.935, con domicilio el primero en la carretera principal de la comunidad de Santa Marta de Cocuina s/n, y la segunda en la carretera principal de San Rafael, sector San Juan, s/n, jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio: CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 52.582, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, según consta y se evidencia en el acta que riela al folios 02 marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PEREZ ZAMBRANO, quienes actualmente cuentan con nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en las actas que rielan a los folios 03, 04, y 05. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle principal de la Urbanización Hacienda del Medio, casa nº 06, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 13 de enero de dos mil cuatro (2004), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: ARMANDO RAFAEL PEREZ y ARELYS JOSEFINA ZAMBRANO ROJAS. Así como copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y ARMANDO JOSE PEREZ ZAMBRANO, quienes actualmente cuentan con nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente.
En fecha El día 10 de abril de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, acordándose dictar sentencia y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: ARMANDO RAFAEL PEREZ y ARELYS JOSEFINA ZAMBRANO ROJAS, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz.
En virtud que los Ciudadanos: ARMANDO RAFAEL PEREZ y ARELYS JOSEFINA ZAMBRANO ROJAS, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus menores hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos ARMANDO RAFAEL PEREZ y ARELYS JOSEFINA ZAMBRANO ROJAS, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PEREZ ZAMBRANO, quienes actualmente cuentan con nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: ARELYS JOSEFINA ZAMBRANO ROJAS, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, es decir CIEN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100,00) quincenales, adicionalmente el padre se colaborara con sus hijos en todo lo necesario para educación, medicina y lo requerido para los estrenos y necesidades de las festividades navideñas, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda un régimen amplio y suficiente respecto al padre, que le permite relacionarse con los hijos siempre atendiendo y respetando la opinión de estos en todo momento, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2012. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:27 PM
Jueza que realizo la actuación: V. M.
YP11-J-2012-000135
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