REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000142
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los Ciudadanos: EDINSON ADOLFO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.193, residenciado en la Comunidad de Pedernales, cerca de la cámara Municipal, Municipio Pedernales, número telefónico 0414-8817519, y BETZAIDA DEL VALLE MATA FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.073.419, residenciada en la siguiente dirección: Comunidad de Capure, calle Bolívar cerca de los testigos de Jehová, número telefónico 0424-9037916, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de marzo de 2012, en beneficio de sus hijos, los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) BERMUDEZ MATA, de siete (07), seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los Ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales a partir del 30-04-2012. Los cuales serán entregados personalmente a la madre Ciudadana BETZAIDA DEL VALLE MATA FERNANDEZ, o depositados en una cuenta bancaria que esta le suministrara al efecto.
SEGUNDO: por cuanto al padre, Ciudadano EDINSON ADOLFO BERMUDEZ, la Empresa Mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo A-13 de fecha 08 de abril de 2003, RIF: J-30998383360-1; NIL: 239998-1, con sede en la calle freites, Nº 104, el Pensil Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, le adeuda sus prestaciones sociales, el mismo al cobrarlas se compromete a entregarle a la madre ya identificada, la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL (Bs. 7.000,00), para así de esta manera poder coadyuvar en la manutención de sus hijos. Cantidad esta que le entregara o depositara en una cuenta bancaria que esta le suministrara al efecto.

TERCERO: como complemento el padre se compromete para el mes de septiembre de cada año, a comprar los útiles escolares de sus hijos.

CUARTO: como complemento el padre se compromete para el mes de diciembre a comprar ropa, vestido y calzado, juguetes, para sus hijos.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario


Abg. Giancarlo Disalvo M.


Hora de Emisión: 1:30 PM
Jueza que realizo la actuación: V. M.
YP11-J-2012-000142