REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2012-000011
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración de la Audiencia fijada por el Tribunal en el presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2012-000011, contentivo del procedimiento de Ejecución de la Sentencia, que homologará este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de Marzo de 2011, interpuesto por la ciudadana: GLYNNE DEL VALLE CORREA CEDEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.744.122, domiciliada en el Palomar, Calle 3, Casa NS/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano: EUDIS ALBERTO MAURERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.213.975, domiciliado en la Perimetral, Calle 4, Casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de la adolescente y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 15 años de edad respectivamente. Y vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste a la adolescente y el niño, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y segundo aparte del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ciudadano EUDIS ALBERTO MAURERA, antes identificado, reconoce que le adeuda a la Ciudadana GLYNNE DEL VALLE CORREA CEDEÑO, antes identificada, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN INSOLUTA, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.18.200,00), desde el mes de Octubre del año 2004 hasta la presente fecha, es decir Siete años y siete meses; los cuales se comprometió a cancelar mensualmente la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 781,05) MENSULAES HASTA CUBRIR EL MONTO ADEUDADO, lo que equivale a un Veinticinco por ciento (25%) del salario integral que devenga como trabajador de la empresa INVERSIONES YRCA, XXI, C.A.
SEGUNDO: Así mismo se compromete el padre a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 200,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que equivale a un Seis con cuarenta y uno por ciento (6,41%), del salario integral que devengo por ante la empresa antes identificada.
TERCERO: Con respecto a la deuda por concepto de gastos médicos y medicinas la cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.892,00), el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00) hasta cubrir el monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.9.892,00), los cuales depositare en una cuenta que me suministre la Ciudadana GLYNNE DEL VALLE CORREA CEDEÑO, madre de mis hijas la adolescente y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: La Ciudadana GLYNNE DEL VALLE CORREA CEDEÑO, manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto por el Ciudadano EUDIS ALBERTO MAURERA, se compromete, hacerle llegar el número de la cuenta de una entidad bancaria de la localidad en la cual debe de realizar los depósitos de las cantidades.
Visto que no existe controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, y vistos los acuerdos se ordena cierre del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo, Expídanse copias de la presente resolución a las partes. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.
El Juez
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:55 AM
Asistente que realizo la actuación: