REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2011-000030
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.215.515, residenciado en la vía Pica de Cocuina, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: SERGIO RAMON TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.939, residenciado en el Barrio El Jobo, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 09-03-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Filiación, presentada por el Ciudadano ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número: V-16.215.515, asistido por la Abogada LUISA OLIVEROS, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en beneficio y defensa de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, quien expuso: “En el año 2008, mantuve una relación con YULIMAR AUDELINA MEDINA DE MILANO, de la cual procreamos una hija de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue presentada por MANUEL CONCEPCION MILANO (…) ambos ciudadanos murieron en un accidente de tránsito y la niña quedó bajo la responsabilidad del tío materno SERGIO RAMON TOVAR PEREZ (…) demando la filiación a favor de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, con mi persona (…)”.
En fecha 10-03-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 14-03-2011, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 08-04-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12-08-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas.
En fecha 03-10-2011, este Tribunal acordó fijar la oportunidad para la Audiencia de Juicio, cuando constara en autos las resultas de la prueba heredo biológica.
En fecha 15-03-2012, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio el día 10-04-2012.
En fecha 10-04-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: Literal a) Filiación (…)”.
Se observa que la parte demandante denomina la acción propuesta de Filiación, consistiendo su pretensión en que se le atribuya la paternidad de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que es el padre biológico de la misma, en tal sentido la acción correspondiente es la Impugnación de Reconocimiento, por lo que esta Juzgadora lo adecua a la situación concreta.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
El artículo 76 ejusdem, indica: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos”.
El artículo 221 del Código Civil prevé: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
El artículo 230 ejusdem, establece: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en el artículo 25, lo que a continuación se indica: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la niña respecto a los Ciudadanos MANUEL CONCEPCION MILANO y YULIMAR AUDELINA MEDINA.
• Copia Simple del acta de defunción de la Ciudadana YULIMAR AUDELINA MEDINA PEREZ. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que la Ciudadana YULIMAR AUDELINA MEDINA PEREZ, falleció en fecha 25-12-2009.
• Copia Simple del acta de defunción del Ciudadano MANUEL CONCEPCION MILANO. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que el Ciudadano MANUEL CONCEPCION MILANO, falleció en fecha 25-12-2009.
• Copia Simple de Medida de Protección signada CPNA-MP-022-10, dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 05-02-2010. Esta prueba se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le demuestra a esta Juzgadora que en la fecha antes indicada, ese órgano dictó Medida de Protección de Abrigo de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la protección y cuidado del Ciudadano SERGIO RAMON TOVAR PEREZ.
• Original de Prueba de Paternidad de fecha 28-01-2011, elaborada por DNA Solutions LLC, suscrita por el Director Ciudadano VERN MUIR. Los resultados de la prueba indican de las muestras del Ciudadano ANDERSON GREGORIO CONTRERAS y de la niña A(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el status es positivo, presentando una exactitud superior al 99,99%. Esta prueba se desecha en virtud de que los resultados de la misma no fueron ratificados en juicio por el experto que realizó la prueba de paternidad.
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
• Copia Certificada de la Medida de Protección signada CPNA-MP-022-10, dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 05-02-2010. Esta prueba se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que en la fecha antes indicada, ese órgano dictó Medida de Protección de Abrigo de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la protección y cuidado del Ciudadano SERGIO RAMON TOVAR PEREZ.
• Copia Certificada del acta de defunción de la Ciudadana YULIMAR AUDELINA MEDINA PEREZ. Esta prueba fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que la Ciudadana YULIMAR AUDELINA MEDINA PEREZ, falleció en fecha 25-12-2009.
• Copia Certificada del acta de defunción del Ciudadano MANUEL CONCEPCION MILANO. Esta prueba fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que el Ciudadano MANUEL CONCEPCION MILANO, falleció en fecha 25-12-2009.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la niña respecto a los Ciudadanos MANUEL CONCEPCION MILANO y YULIMAR AUDELINA MEDINA.
• Original del Informe de Filiación Biológica de fecha 20-12-2011, suscrito por la Coordinadora y el Director de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), del cual se desprende que en fecha 11-11-2011, se hizo la toma de la muestra sanguínea, en la Unidad antes identificada, al señor ANDERSON GREGORIO CONTRERAS y a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para indagar filiación biológica de la última respecto al primero. De las Conclusiones: 1. No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2. La verosimilitud mínima de paternidad fue de 93018:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999%. 3. El valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. ANDERSON GREGORIO CONTRERAS puede considerarse altísima sobre la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. A los resultados de esta Experticia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido practicado por expertos de un instituto oficial especializado, y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan.
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y no compareció a la Fase de Sustanciación, ni a la Audiencia de Juicio.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la Acción de Impugnación de Reconocimiento, intentada por el Ciudadano ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, y en tal sentido existen suficientes elementos que se desprenden del Informe de Filiación Biológica, que lleva a esta Juzgadora al convencimiento, de que el reconocimiento realizado por el Ciudadano MANUEL CONCEPCION MILANO, a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se corresponde con la verdadera filiación biológica. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la presente acción en derecho y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 221 y 230 del Código Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por el Ciudadano ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número: V-16.215.515, en contra del Ciudadano SERGIO RAMON TOVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.939, en consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, anular el Reconocimiento realizado por el Ciudadano MANUEL CONCEPCION MILANO, en el Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada bajo el Número MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE (1.767), folio Nº 1.767, Tomo B-8, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil “Dr. Luis Razetti”, durante el año 2009, por lo que deberá realizarse la respectiva nota marginal, de conformidad con la presente sentencia. De igual manera, se le ordena al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la nueva inscripción de las Actas de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Registro de Nacimientos llevados por ese Despacho, con todos los requisitos que esta debe contener, sin hacer mención a la presente decisión, siendo su progenitor el Ciudadano ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número: V-16.215.515. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, publíquese un extracto de la parte dispositiva en un periódico de circulación regional. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal y Remítase copia certificada de esta sentencia al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de abril de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
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