REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, once (11) de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2011-000031
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARLENY DEL CARMEN ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.928.444, residenciada en Deltaven, Calle Texas, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogado AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Pública Especializada Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.499.886, residenciado en el Barrio Caracas, calle Nº 18, de la Ciudad de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar.

En fecha 11-03-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana MARLENY DEL CARMEN ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.928.444, residenciada en Deltaven, Calle Texas, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogado AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Pública Especializada Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en beneficio de su hijo el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual expresó: “(…) de la relación que mantuve con el Ciudadano JESUS MORENO, procreamos un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad (…) desde que nació mi hijo he estado sola sin ningún sostén, no tengo ningún ingreso, me mantengo de comerciante, él ni económica y moralmente, no me ayuda en lo más mínimo con la alimentación y los productos necesarios para su manutención (…) demando al Ciudadano JESUS MORENO, para que convenga en cancelar una pensión alimenticia adecuada para su hijo (…)”.
En fecha 15-03-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 19-10-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 07-11-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 40, Escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 05-12-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-03-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 09-04-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
Riela del folio 73 al 75, oficio Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-0951, de fecha 02-04-2012, mediante el cual remite comunicación Nº GNB-CP-DSS-DBS-DL 1127, de fecha 27-03-2012, referente a la remuneración mensual percibida por el Ciudadano JESUS RAFAEL MORENO.
En fecha 09-04-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: JESUS RAFAEL MORENO y MARLENY DEL CARMEN ZACARIAS. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Constancia de Estudios de fecha 07-11-2011, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 5to año, sección JESUS SOTO, en el año escolar 2011-2012, en el Liceo Bolivariano Aníbal Rojas Pérez, ubicada en Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por la Directora (E) de esa institución educativa. Esta constancia de estudio a nombre del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 07-11-2011, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursan el período escolar 2011-2012, en la institución educativa antes mencionada.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

Mediante oficio Nº JMSEI-1452-2011, de fecha 07-12-2011, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, le solicitó a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, la Constancia de Trabajo actualizada del Ciudadano JESUS RAFAEL MORENO, titular de la cédula de identidad número: V-8.499.886. En fecha 03-04-2012, se recibió en este Circuito, el oficio Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-0951, de fecha 02-04-2012, mediante el cual remite comunicación N° GNB-CP-DSS-DBS-DL 1127, de fecha 27-03-2012, suscrito por el Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, referente a la remuneración mensual percibida por el Ciudadano JESUS RAFAEL MORENO, identificado en autos, de la que se desprende que percibe un total de asignaciones mensuales por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.702,20). Esta Juzgadora lo aprecia en su contenido por emanar de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Se deja constancia que la parte demandada no asistió a la Fase de Mediación, ni de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni promovió pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana MARLENY DEL CARMEN ZACARIAS, en beneficio de su hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano JESUS RAFAEL MORENO, en virtud de que percibe una remuneración mensual de CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.702,20). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana MARLENY DEL CARMEN ZACARIAS, titular de la cédula de identidad número: V-8.928.444, en contra del Ciudadano JESUS RAFAEL MORENO, titular de la cédula de identidad número: V-8.499.886, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: el monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su sueldo mensual, es decir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.280,88) mensuales, es decir 1,47% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cien por ciento (100%) sobre la prima por descendencia y útiles escolares y el cuarenta por ciento (40%) de la Bonificación de fin de año y de cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder con ocasión de su trabajo. En tal sentido se ordena librar oficio a la Dirección de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados. Deberá aportar además el monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las Prestaciones Sociales que le correspondan, en tal sentido se ordena librar oficio al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A), a fin de que procedan a la retención del porcentaje antes indicado. Cúmplase y Líbrense oficios.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de abril de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,

ABOGº MARIA SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria
Hora de Emisión: 11:26 AM