REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, dos (02) de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2011-000210
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JUANA MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.336.453, residenciada en el Barrio La Perimetral, calle principal, casa Nº 17, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: REINALDO DEL JESUS FUENTES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.547.127, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera Nº 05, casa Nº 27, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 21-11-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana JUANA MARGARITA MORENO DE RAMIREZ, con la finalidad de que se le tramitara REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, en virtud de que el Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES ROMERO, firmó acta compromiso, en la cual se comprometió a pasarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales, por concepto de obligación alimentaria (…) esa cantidad es insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento, vestidos, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el mencionado niño, quien en los actuales momentos se encuentra cursando estudios en la Escuela de Educación Primaria Nacional Carabobo de esta Ciudad. Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se Revisara la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 231,00) más, o sea TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 351,00) mensuales.
En fecha 23-11-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 25-11-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 19-12-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 29, el escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 09-02-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05-03-2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08-03-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 28-03-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 28-03-2012, se acordó diferir la audiencia de juicio previa solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio público de este estado.
En fecha 30-03-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 367 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico. c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se revisa, como hijo habido de los Ciudadanos REINALDO DEL JESUS FUENTES ROMERO y JUANA MARGARITA MORENO AGUILAR. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño respecto a su progenitor el Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES ROMERO.
• Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 11-04-2007, por motivo de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, siendo la demandante la Ciudadana JUANA MARGARITA MORENO y el demandado el Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES, dictada por la Jueza de la Sala de Juicio N° 01, el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que el Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES, en fecha 25-01-2006, firmó acta compromiso en la cual se comprometió a aportar en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales por concepto de obligación alimentaria, la cual fue homologada en fecha 14-02-2006, por la Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
• Original de Constancia de Estudio de fecha 22-09-2011, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 6to grado de Educación Básica durante el año escolar 2011-2012, en la Escuela de Educación Primaria Nacional “Carabobo”, ubicada en Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por la Directora de esa institución educativa. Esta constancia de estudio a nombre del alumno se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas 22-09-2011, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2011-2012, en la institución educativa antes mencionada.
DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

Mediante oficio Nº JMSEI-0181-2012, de fecha 10-02-2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, requirió de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo y sueldo del Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES ROMERO, identificado en autos. En fecha 16-02-2012, se recibió la Constancia de Trabajo, la cual indica que el demandado devenga la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22) mensuales. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe el demandado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y no compareció a la Fase de Sustanciación.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana JUANA MARGARITA MORENO, en beneficio de su hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES ROMERO, en virtud de que percibe una remuneración mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana JUANA MARGARITA MORENO, titular de la cédula de identidad número: V-5.336.453, en contra del Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES ROMERO, titular de la cédula de identidad número: V-12.547.127, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 351,00) mensuales, monto éste equivalente al 22,67% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que se procedan a la retención del monto y porcentaje antes indicado, y sea depositado en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario Nº 0175-0096-18-0010003639, a nombre de la Ciudadana JUANA MORENO. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de abril de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABOGº MARIA SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria
























Hora de Emisión: 10:42 AM
YP11-V-2011-000210