REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veinte (20) de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: YH11-V-2004-000094
MOTIVO: GUARDA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ROBERTO PERNIA PEREZ, titular de la cédula de identidad número: V-9.127.906.

PARTE DEMANDADA: FANNY MARIA BRITO MARIN, titular de la cédula de identidad número: V-8.953.920.

De la revisión de las demandas que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia de las actas procesales del asunto signado Nº YH11-V-2004-000094, que en fecha 17-05-2004, el Ciudadano MIGUEL ROBERTO PERNIA PEREZ, titular de la cédula de identidad número: V-9.127.906, presentó por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, demanda de GUARDA, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se admitió en fecha 20-05-2004. en este mismo auto se acordó Comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que el Equipo Multidisciplinario le realizara los informes psicológicos, psiquiátricos y social al Ciudadano MIGUEL ROBERTO PERNIA PEREZ y se ordenó al Equipo Multidisciplinario del Tribunal la realización de los informes psicológicos, psiquiátricos y social a la Ciudadana FANNY MARIA BRITO MARIN, a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como a las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 20-08-2004, la Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su informe de gestión indicó tal y como se evidencia al folio 53 que “se dirigió a la dirección señalada para solicitar al Ciudadano Miguel Pernía. Una vez en el sitio, se entrevistó con quien dijo llamarse José Troitino, titular de la C.I Nro. 8.879.846, manifestando ser el encargado de esa residencia e informando que el Ciudadano Miguel se encontraba fuera de la ciudad, específicamente en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de donde es oriundo, en compañía de sus tres hijas (…)”.
En fecha 13-07-2006, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa como Jueza Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, en tal sentido se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de que procedieran a notificar al Ciudadano MIGUEL ROBERTO PERNIA PEREZ.
En fecha 22-02-2007, el Alguacil del Circuito Judicial Civil del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dejó constancia que “al intentar practicar la notificación del Ciudadano MIGUEL ROBERTO PERNIA PEREZ, el Ciudadano José Troitino, titular de la C.I Nº 8.879.846, administrador de la residencia le manifestó que el prenombrado ciudadano vivió un tiempo en ese lugar y que tenía 2 años que no sabía nada de él”.
Se evidencia en autos que no constan en autos las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas del Ciudadano MIGUEL ROBERTO PERNIA PEREZ, ni el informe social que ordenó elaborarle el Tribunal.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
El artículo 269 ejusdem prevé: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Se evidencia además que en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año desde que se ordenó la evaluación psicológica y psiquiatrica del Ciudadano MIGUEL ROBERTO PERNIA PEREZ, así como el informe social correspondiente, sin que fuera posible su realización.
Queda demostrada así la absoluta inactividad imputable a la parte actora, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el supuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara extinguida la instancia por perención.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente Asunto y su remisión al Archivo Judicial Inactivo en su debida oportunidad. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en el Tribunal de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de abril de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ


La Secretaria,


ABOGº MARIA SARABIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria

Hora de Emisión: 3:15 PM
YH11-V-2004-000094