REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, tres (03) de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: YH11-V-2004-000002
MOTIVO: GUARDA

PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO VASQUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad número: V-9.867.268.

PARTE DEMANDADA: GRISEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.209.600.

De la revisión de las demandas que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia de las actas procesales del asunto signado Nº YH11-V-2004-000002, que en fecha 12-01-2004, el Ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad número: V-9.867.268, presentó por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, demanda de GUARDA, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se admitió en esa misma fecha y se acordó librar oficio al equipo multidisciplinario del Tribunal a los fines de la realización de la evaluación psicóloga y psiquiatrica a los Ciudadanos RUBEN DARIO VASQUEZ PALACIOS y GRISEL DEL CARMEN RODRIGUEZ.
En fecha 14-01-2005, el Alguacil del Tribunal consignó Boletas de Notificación debidamente cumplidas de los Ciudadanos RUBEN DARIO VASQUEZ y GRISEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, para que comparecieran por ante el Departamento de Psiquiatría del Equipo Multidisciplinario, a fin de que se realizaran las evaluaciones ordenadas por el Tribunal.
En fecha 01-04-2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boletas de Notificación debidamente cumplidas de los Ciudadanos RUBEN DARIO VASQUEZ y GRISEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, para que comparecieran por ante el Departamento de Psiquiatría del Equipo Multidisciplinario, a fin de que se realizaran las evaluaciones ordenadas por el Tribunal.
Riela del folio 90 al 94, Informe Social elaborado por la Trabajadora Social del Tribunal quien indicó: “Entrevista del padre: Durante la entrevista el padre hizo saber, que ya no estaba interesado en solicitar la guarda de su hijo, debido a que el niño estaba grande y quiere estar con su madre”.
Se evidencia que no constan en autos las evaluaciones psiquiatricas de las partes, en virtud de su no comparecencia por ante el Departamento de Psiquiatría del Tribunal.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
El artículo 269 ejusdem prevé: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Se evidencia además que en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año desde que se acordó que los Ciudadanos RUBEN DARIO VASQUEZ y GRISEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, comparecieran por ante el Departamento de Psiquiatría del Equipo Multidisciplinario, a fin de que se realizaran las evaluaciones psiquiatricas ordenadas por el Tribunal.
Queda demostrada así la absoluta inactividad imputable a la parte actora, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el supuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara extinguida la instancia por perención.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente Asunto y su remisión al Archivo Judicial Inactivo en su debida oportunidad. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en el Tribunal de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de abril de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ


La Secretaria,


ABOGº MARIA SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria



Hora de Emisión: 10:22 AM
YH11-V-2004-000002