REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, tres (03) de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: YH11-V-2006-000018
MOTIVO: GUARDA

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE FIGUEROA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.215.151.

PARTE DEMANDADA: YULIMAR DEL VALLE PALOMO, titular de la cédula de identidad número: V-18.657.992.

De la revisión de las demandas que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia de las actas procesales del asunto signado Nº YH11-V-2006-000018, que en fecha 14-07-2006, el Ciudadano HUMBERTO JOSE FIGUEROA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.215.151, presentó por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, demanda de GUARDA, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se admitió en fecha 25-07-2006 y se acordó librar oficio al equipo multidisciplinario del Tribunal a los fines de la realización de la evaluación psicóloga y psiquiatrica a los Ciudadanos HUMBERTO JOSE FIGUEROA LOPEZ y YULIMAR DEL VALLE PALOMO.
En fecha 18-09-2007, mediante auto se acordó que el Ciudadano HUMBERTO JOSE FIGUEROA LOPEZ, sostuviera una entrevista con la Jueza, a fin de que aclarara el motivo de la demanda, en virtud de que le expresó a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario que: “en realidad lo que estaba solicitando era un régimen de visitas, donde la madre le permita ver y estar con la niña cuando así lo desee”, tal y como se evidencia en el Informe Social que riela del folio 21 al 24.
En fecha 24-03-2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación sin cumplir de la Ciudadana YULIMAR DEL VALLE PALOMO, para que compareciera por ante el Departamento de Psicología, por cuanto no fue posible su localización.
En fecha 22-04-2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación sin cumplir de la Ciudadana YULIMAR DEL VALLE PALOMO, para que compareciera por ante el Departamento de Psiquiatría, por cuanto no fue posible su localización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
El artículo 269 ejusdem prevé: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Se evidencia además que en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año desde que se acordó que el Ciudadano HUMBERTO JOSE FIGUEROA LOPEZ, sostuviera una entrevista con la Jueza, a fin de que aclarara el motivo de la demanda de conformidad con lo expresado en el Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario. Queda demostrada así la absoluta inactividad imputable a la parte actora, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el supuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara extinguida la instancia por perención.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente Asunto y su remisión al Archivo Judicial Inactivo en su debida oportunidad. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en el Tribunal de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de abril de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ


La Secretaria,


ABOGº MARIA SARABIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria






Hora de Emisión: 10:46 AM
YH11-V-2006-000018