REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2010-000015
ASUNTO : YP01-O-2010-000015

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTE: abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y FELIPE GUSTAVO PÉREZ RODRÍGUEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Juicio (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
MATERIA: Constitucional
DECISIÓN: Terminado procedimiento

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y FELIPE GUSTAVO PÉREZ RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado de Juicio (Accidental)del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, por violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 27, 44.5 y 49.1 de nuestra Carta Marta Magna, todo de conformidad al artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta del folio 01 al folio 11 de la presente causa, escrito presentado por el abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, defensor de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y FELIPE GUSTAVO PÉREZ RODRÍGUEZ, quien acciona, en los términos que siguen:

‘…Es preciso señalar que mis defendidos WILLIAN ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados en autos, tiene a su favor una sentencia absolutoria, dictada en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2010 por el tribunal de Juicio Accidental.
Destaca la defensa:…que luego de este pronunciamiento el Juez Presidente declaro terminado el juicio, y cuando se disponía a abandonar la sala de manera sorpresiva el representante del Ministerio Público en la persona del abogado Noel Rivas, Fiscal Primero, solicitó el derecho de palabra invocando de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 374 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de efecto suspensivo, refiriendo unas sentencias de fecha 02 de Marzo de 2012 de la Corte de Apelaciones del estado Lara y otra de fecha 13 de Julio emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Es de significar que luego que el fiscal peticionara dejar sin efecto las boletas de excarcelación en base a esta decisión, que por cierto fue consignada en copias simples al Juez Presidente y nunca fue mostrada a las partes en este caso a la defensa y a mis defendidos…
“….considera la defensa que la sentencia referida por la representación fiscal, no era el caso aplicable en el asunto que nos ocupa, toda vez, que eran circunstancias diferentes y que se trataba de una decisión dictada por una Corte de apelaciones del Estado Lara de fecha 11-09-2009, cuya decisión no tiene carácter vinculante…. Y solicité que se declarara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, cediendo el derecho de palabra a mi defendido FELIOPE GUSTAVO PEREZ RODRIGUEZ, quien expuso:
“…que el consideraba que el Juez, no podía dejar sin efecto su propia decisión y acordar la solicitud del Fiscal, para que continuaran detenidos porque el, lo había leído en el Código Orgánico Procesal Penal…”
NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS
Ciudadanos Magistrados; es evidente que estamos ante la violación flagrante del articulo 44 ordinal 5 Constitucional que establece que la libertad personal es inviolable en consecuencia: ninguna persona continuara en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente, artículo 49 ordinal 1ero Constitucional, por conseguirnos en la presencia de la violación del debido proceso y consecuencialmente del derecho a la defensa, consone con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido nos refugiamos estrechamente en el contenido de los artículos 26 y 27 Constitucional, que conciben La Tutéela Judicial efectiva, el derecho que tiene las personas de acceso a la justicia y a ser amparadas por los tribunales en el goce y en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, los cuales fueron vulnerados y conculcados a mis defendidos WILLIAN ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ RODRIGUEZ…por el ciudadano. WILLIE RONALD NAVAEZ, Juez Accidental del Tribunal constituido de manera Mixta quien presidio el juicio oral y publico en contra de mis defendidos de autos por las razones señaladas.
Honorables Jueces Superiores no podemos descartar los artículos 4, 24 y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos y artículos 1 y 3 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, en relación con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela; en armonía con los artículos 1 de los acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San Jose de Costa Rica artìculo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la vida”, la libertad y la seguridad personal son inviolables.”
PETITORIO:
PRIMERO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
SEGUNDO: Se dicte Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de mis defendidos WILLIAN ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ RODRIGUEZ… y consecuencialmente se decrete la nulidad de los decidido en fecha 20-12-2012 por el Tribunal de Juicio Accidental…donde decretó la suspensión de Libertad Plena de mis defendidos como consecuencia de su absolución y se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida; acordándole su libertad plena….’

De la competencia:

Se desprende del escrito presentado por el abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, defensor de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y FELIPE GUSTAVO PÉREZ RODRÍGUEZ, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado de Juicio (Accidental)del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un juzgado de primera instancia, el competente para conocerla es el tribunal superior.

Es bien sabido que, nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, ha determinado claramente la instancia a quien le compete conocer en casos de decisiones judiciales; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante sentencia Nº 165, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:

‘...De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...’

De igual tenor, con sentencia Nº 1.054, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

‘...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio…Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales…De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro es competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, y así se declara.

Motivación para decidir:

Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones; estos juzgadores, luego del estudio detenido de la acción de amparo constitucional, observan que:

El cometido de marras se efectivizará al plasmar en este lugar el criterio de la Sala Constitucional consignado en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, el cual es el siguiente:

‘…Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero ella prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración […] Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural […] En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que tolerare pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por u lapso mayor a aquél. […] Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. […] Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse– cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara…’

Forzosa y provechosa mención, por complementaria, referirnos a la sentencia 1.257, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica el criterio anterior, a saber:

‘…Esta Sala, en fallo de 6 de Junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas) señaló los efectos del abandono del trámite y cuando él tiene lugar, y puntualizó que se trata de un proceso paralizado por falta de actividad de los sujetos procesales en las oportunidades en que tenían que actuar, que colocan al proceso en un marasmo sin ningún tipo de actuaciones…’

Sentado lo que antecede y con vista en las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones se percata que, desde el día 22 de diciembre de 2010 (f.12), fecha en la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional, y siendo la única y última fecha en que hace acto de presencia ante esta Corte el accionante, abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a partir de ese momento y hasta la presente fecha, no ha existido diligencia alguna ni impulso de ninguna naturaleza por parte del mencionado Defensor Público, constituyendo sin lugar a dudas un consentimiento expreso por abandono del trámite habiendo transcurrido con creces un lapso superior de seis (6) meses, sin que solicite diligencias o providencia alguna, ni ha mostrado interés en la constitución de la Sala Accidental de esta Corte que ha de conocer la presente acción de amparo, todo lo cual entraña la extinción de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo impuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y sobre el criterio visto ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta Corte conforme al artículo 335 de la Constitución. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara terminado el procedimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y FELIPE GUSTAVO PÉREZ RODRÍGUEZ, por abandono del trámite.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL - PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA JUEZA DE LA CORTE

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA JUEZA DE LA CORTE

ELENA DEL CARMEN DI CIOCCIO MUÑOZ

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ


SMYG/AJPS/AYE