REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001232
ASUNTO : YP01-R-2010-000099
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA
DEFENSOR PRIVADO: abogado LUÍS JAVIEL GONZÁLEZ
FISCAL: abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
VÍCTIMA: El Estado
DELITOS: Tráfico de Municiones y Asociación Ilícita para Delinquir
PROCEDENTE: Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula recurrida. Ordena nueva audiencia preliminar.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el referido tribunal de control, en fecha 28 de octubre de 2010, causa YP01-P-2010-001232, que, entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, por los delitos de Tráfico de Municiones y Asociación Ilícita para Delinquir.
Esta Superioridad considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A.- ACUSADO: ciudadano ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 07 de octubre de 1983, natural de esta ciudad de Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-16.698.002, y residenciado en el sector Paloma, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
B.- DEFENSA PRIVADA: abogado LUÍS JAVIEL GONZÁLEZ.
C.- VÍCTIMA: El Estado.
D.- FISCAL: abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso Interpuesto:
El abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en escrito cursante del folio 02 al folio 22 (pieza II), presentó recurso de apelación, en los términos que siguen: (sic)
‘…Si bien en cierto que el juez de Control en la Fase Intermedia, solo verifica las formalidades del Escrito de Acusación, interpuesta por la Representación Fiscal, así como lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco es menos cierto que verifica las pruebas ofrecidas, las cuales son elementos de convicción, que determinen la presunta responsabilidad del imputado de autos.
Es de destacar ciudadanos Magistrados, que esta Representación del Ministerio público, cumplió con los requisitos exigidos por la ley, determinando la responsabilidad del imputado de auto. Al momento que la representación fiscal realiza formal Escrito de Acusación, es motivado a que existen una serie de elementos de convicción, para la ejecución de la misma.
Se determina que la Juzgadora, se esta yendo al fondo del asunto tomando decisiones en una etapa que no le corresponde, debido a que la misma menciona, que para ella debe existir la probabilidad que la persona acusada sea condenada. Por consiguiente la decisión tomada por la juzgadora, no se encuentra ajustada a derecho. Es decir a la juzgadora solo le basto la declaración realizada por el imputado de autos, para determinar la inocencia del mismo y así no admitir el escrito acusatorio y dar el paso al Juicio Oral y Público.
En fin, considera este representante del Ministerio público, que si existe el delito de asociación para delinquir, por cuanto se presume que fue enviado por una persona que realizó el envío, por esta Agencia de Transporte CAMARGUI, igualmente existe la persona Receptora, así como también estima esta representación Fiscal que las balas que se encontraban en dicha caja, no era solo para el imputado de autos, que existen varias persona tras esta cantidad de balas incautadas. Es por ello que solicito la compulsa de la presente causa, debido a la presunción que existe.
Estamos en presencia de delitos que son sumamente relevantes, por cuanto se habla de municiones, que son utilizadas para causar lesiones, así como también para causar la muerte. Hasta pudiera ser utilizada en contra de la Sociedad y de los administradores de Justicia.
PETITORIO:
PRIMERO: “…Que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISION dictada en fecha 28 de octubre de 2012...”
SEGUNDO: Acuerde la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, sobre el Imputado ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA…’
De la contestación al recurso de apelación:
De foja 26 a foja 30, riela escrito presentado por el abogado LUÍS JAVIEL GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, quien da contestación al recurso de apelación, así:
‘…Ahora bien, en cuanto a que existe contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es totalmente falso, porque aunque estamos en presencia en la comisión de un delito, delito este que se materializa en la persona de la o las personas responsables o propietarias del paquete contentivo en su interior de 1000 cartuchos descrito tantas veces, pero que ello no compromete la responsabilidad de mi oferente y así pido se declare.
Considera esta defensa que la decisión de la jueza Segunda en Función de Contra esta Ajustada a derecho, debido a que después de analizar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el ministerio Público, no encontró comprometida la responsabilidad de mi patrocinado, decretando a su favor el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, por lo que considero que actuó con apego a derecho, realizando además la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídico de los elementos que sustentaban la acusación penal, no significa ello que haya entrado a conocer el fondo del asunto, sino que por el contrario en esa etapa del proceso debe realizarse la depuración del proceso.
PETITORIO:
Por cuanto considero que en realidad lo que en realidad lo que existe en la presente causa es una Imposición en la comisión de un delito, solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Representante de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro…’
T E R C E R O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia in extenso recurrida, de fecha 28 de octubre de 2010, que riela del folio 80 al folio 87 (pieza I); cuyo texto es del tenor que sigue: (sic)
‘…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, natural de Tucupita, nacido en fecha 07-10-1983, de 27 años de edad, hijo Sobeida del Valle Espinoza (v) y Francisco Rafael Valdivieso Astudillo (v), residenciado en el barrio palomo, calle 04, casa Nº 229 diagonal a la plaza, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario policial con 08 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.002, teléfono 0424-9199369, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos son insuficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos que se investigan los cuales se suscitaron en fecha 17/06/2010, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Así como el cese de toda medida de coerción personal…’
C U A R T O
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada se pronuncia respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA.
Del estudio detenido de la decisión impugnada, observa esta Sala Accidental que, en el acta de la audiencia preliminar el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, dictó sobreseimiento de la causa al acusado ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, y, parte de la fundamentación del sobreseimiento es la siguiente: (sic)
‘…en lo atinente al delito de Asociación para Delinquir, este expresamente establece que esta ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, y de igual manera se establece en la referida norma que delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico para si o para terceras personas, indicándose de manera expresa en el artículo 6 de la misma que quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delios, de los previstos en esta ley, sin embargo no ha traído el Ministerio Público, ningún elemento -a criterio de esta juzgadora- que permita verificar que la conducta del hoy imputado se subsuma en el hecho típico antijurídico señalado como es la asociación para delinquir, ya que hasta esta momento el Fiscal aunque cuando solicito la compulsa del expediente no ha indicado a este Juzgado la existencia de otras personas a los fines de que se pueda configurar el tipo penal por el cual acuso el Fiscal del Ministerio Público, no señalado a ninguna otra persona, ni persona jurídica o asociativa que permita establecer que nos encontremos ante el tipo penal calificado, por lo que debe esta juzgadora apartarse de la solicitud interpuesta del Ministerio Público de admisión de la acusación por este delito. Y ASI SE DECIDE…’ (Subrayado de este fallo)
‘…En cuanto al delito de Tráfico de Municiones, calificado, fundamentado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 de la Ley sobre armas y explosivos y el artículo 1 numeral 2 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra el Tráfico Ilícito de armas de fuegos, Municiones y otro Materiales relacionado…
(…)
Ahora bien, hay un hecho cierto, como es la incautación por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de un paquete envuelto en una bolsa de color negra, que venía en una unidad de transporte de la empresa Camargui, en fecha 17/06/2010, que al ser aperturada se determino que en la misma se encontraban 20 estuches plásticos de de 50 cartuchos calibre 38 especial, sin embargo, no existe suficientes elementos que permitan determinar que el ciudadano Ildemar Rafael Valdivieso Espinoza, fue quien realizo la supuesta actividad ilícita, el único elemento traído por el Ministerio Público, es el acta policial en la cual los funcionarios señalan haberse trasladado a la Comandancia de la Policía para saber si en esa unidad trabajaba el Distinguido Valdivieso donde le informaron que el Distinguido Valdivieso trabajaba en el Reten de Guasina, sin embargo en dicha acta no indica quien le da esa información, y si existían otras personas con ese mismo apellido Valdivieso, que trabajaran en dicha Institución. Tampoco indican los funcionarios actuantes, quien les suministro el número de teléfono por el cual se comunicaron los funcionarios de la Guardia Nacional con el hoy imputado funcionario Valdivieso, y le manifestaron que había retenido un paquete preventivamente en la Guardia Nacional y que pasara con la factura para retirarlo.
Si bien es cierto, que en el acta policial indicando estos funcionarios actuantes que el hoy imputado les manifestó que estos estuches eran de su propiedad y que se le pregunto por la factura, indicando que no la tenía, sin embargo el imputado en el momento de la audiencia de presentación, así como en esta audiencia preliminar, que el paquete no era de él; así pues que el Ministerio Público, no presento ningún elemento que permita en un eventual debate oral y público determinar la responsabilidad del ilícito que se le imputa, solo el acta policial, es el único elemento presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considerando esta juzgadora, que no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del hoy imputado ciudadano Ildemar Rafael Valdivieso, en los delitos por los cuales es acusado...’
Con respecto al sobreseimiento, el fino jurista ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, señala:
“..Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325..”
Conforme al punto de marras, la autora patria MAGALY VÁSQUEZ GÓNZÁLEZ, señala lo siguiente:
“El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO”
Asimismo, CARLOS MORENO BRANDT, en relación al Sobreseimiento, se expresa:
“el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Esta Instancia Superior deja claro que, en ciertos casos el juez de garantía en la audiencia preliminar puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada, la causa por la cual, a su juicio, opera el sobreseimiento, así como lo establece artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
‘Artículo 321. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidas en el debate oral y público.’
Igualmente, el juez o jueza de control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 324 eiusdem, que prevé:
‘Artículo 324. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión’
Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso en concreto, concluye esta alzada que, la decisión impugnada no está ajustada a derecho, por cuanto es necesaria la realización del juicio oral y público para que sean evacuados todos los medios probatorios, y, así establecer con base al análisis y valoración de las pruebas, la culpabilidad del acusado, sin ningún tipo de dudas, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y debido proceso.
Del análisis hecho por esta Alzada al anterior argumento, se observa que la razón asiste a la representación fiscal, ya que el tribunal a quo en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa, porque analizó las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación y en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitido a la jueza analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral. Tal circunstancia generó sobreseimiento. Así, sobre la base del principio Iura Novit Curia, le es dable a la jueza de control dictar sobreseimiento, siempre que no invada las atribuciones propias del juez de juicio.
Nuestro Máximo Tribunal, concurrente ha reiterado:
‘…en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
‘...si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 13, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
‘…Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
‘…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 689, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)
De modo que, no podía el tribunal a quo analizar los argumentos de fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del adversatorio. Es al juez o jueza de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios insitos del juicio oral y público, como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutridos por los medios de pruebas vertidos en él.
Es así mismo de observar que, la decisión impugnada adolece igualmente del vicio de inmotivación, ya que, como se copió supra, al momento de referirse a cada tipo penal contenido en la acusación (Asociación para Delinquir y Tráfico de Municiones), el tribunal se limita en hacer referencia de los tipos de marras, describirlos, indicar la modalidad de cómo se ejecutan o cuáles son los modos para su comisión, para después arribar a la conclusión que, ‘…no ha traído el Ministerio Público, ningún elemento -a criterio de esta juzgadora- que permita verificar que la conducta del hoy imputado se subsuma en el hecho típico antijurídico señalado como es la asociación para delinquir…’, por una parte, y por la otra, ‘…el Ministerio Público, no presento ningún elemento que permita en un eventual debate oral y público determinar la responsabilidad del ilícito que se le imputa, solo el acta policial, es el único elemento presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público…’, en cuanto al delito de Tráfico de Municiones.
De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)
‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)
‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
Al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, por los delitos de Tráfico de Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numerales 2 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas De Fuego, Municiones y otros Materiales Relacionados, y, artículo 272 del Código Penal; y, Asociación Ilícita para Delinquir, descrito en los artículos 6 y 16.2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; por lo que, se revoca la referida decisión y se ordena celebrar nueva audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA. Se mantiene el estado de libertad del prenombrado ciudadano, debiendo el tribunal de control que ha de conocer la presente causa, imponer medida cautelar sustitutiva que considere proporcional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, por los delitos de Tráfico de Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numerales 2 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas De Fuego, Municiones y otros Materiales Relacionados, y, artículo 272 del Código Penal; y, Asociación Ilícita para Delinquir, descrito en los artículos 6 y 16.2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se revoca la decisión referida ut supra. TERCERO: Se ordena celebrar nueva audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad del prenombrado ciudadano, debiendo el tribunal de control que ha de conocer la presente causa, imponer medida cautelar sustitutiva que considere proporcional.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA DE LA CORTE
ELENA DEL CARMEN DI CIOCCIO MUÑOZ
JUEZ DE LA CORTE
ALEXIS DÍAZ LEÓN
LA SECRETARIA
TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
AJPS/EDCDCM/ADL
|