REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000159
ASUNTO : YP01-R-2011-000027
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos FABIOLA FERNÁNDEZ DÍAZ y TOMÁS MANUEL FERNÁNDEZ
DEFENSOR: abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro
FISCAL: abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Juicio (Accidental) Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Atañe a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Único de Juicio (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, causa YP01-P-2007-000159, de fecha 01 de marzo de 2011, que declaró con lugar la revisión de medida conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando a los ciudadanos FABIOLA FERNÁNDEZ DÍAZ y TOMÁS MANUEL FERNÁNDEZ, medidas cautelares sustitutivas conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 eiusdem.
Esta Superioridad observa:
El recurrente, abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en escrito cursante del folio 01 al 08, entre otras cosas, expuso: (sic)
‘…Ciudadanos Magistrados, considera esta representación del Ministerio Público que el Juez de Instancia basó la decisión recurrida, en una mala interpretación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el simple hecho que “…Por lo que este Tribunal observa que los acusados permanecen privados de su libertad por un lapso que ha superado los dos (02) años…”
(…)
Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales.
(…)
En consecuencia de lo anterior, cabe acotar que la medida de coerción personal (privativa de libertad) a la que se encontraban sujetos los ciudadanos acusados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
(…)
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada, de fecha 1 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; TERCERO: ACUERDE la realización de la audiencia oral y publica para debatir sobre la prorroga del articulo 244; CUARTO: ORDENE LA Privación Judicial Preventiva de los acusados FABIOLA DEL VALLE FERNÁNDEZ DÍAZ, y TOMAS MANUEL FERNÁNDEZ…’
Del folio 15 al folio 19, riela escrito presentado por el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien procede en dar contestación al recurso de apelación de marras, así: (sic)
‘…En primer lugar observa esta Defensa que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público luce totalmente confundida en virtud de que utiliza en primer lugar como base o fundamento para sustentar parte de su apelación lo estipulado en el Artículo 244 Último Aparte, cuando dice: ¿Porqué en este asunto no se convocó a la audiencia?, y además agrega una compilación de jurisprudencias, que si bien es cierto que son de la Sala Constitucional, las mismas no son obligatorias por no ser de carácter vinculantes, pues, las mismas fueron revisadas por esta defensa en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y ningunas son de carácter vinculante, es decir; ninguna de estas decisiones constitucionales en su parte final tiene la coletilla que dice “…La presente decisión es de carácter vinculante y debe ser acatado su obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela….” Además, el Ministerio Público no hace mención del número de Registro que debe tener en Gaceta Oficial las referidas jurisprudencias, y no lo hace sencillamente porque ningunas son de carácter vinculante; cuando se dice que una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia es vinculante significa que es obligatorio para las demás instancias judiciales observar en sus decisiones la jurisprudencia contenida en dicha sentencia del TSJ con relación a determinada interpretación que deba hacerse de una norma, y debe darse la condición de vinculante para que pueda corresponderse con lo preceptuado en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual modo ha sido mal entendido por el Ministerio Público.
(…)
Como consecuencia de la errónea aplicación del atículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional, a juicio de quien disiente, realiza una interpretación del párrafo que antes fue transcrito y establece que el Juez “tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado”, lo que, por una parte, establece un procedimiento distinto al que ordena el Código Orgánico Procesal Penal –lo cual contradice la doctrina que estableció esta Sala Constitucional, en sentencia nº 1737, de 25-06-03, Exp. 03-0817 (Caso: José Benigno Rojas Lovera y otros)-, pues éste se refiere exclusivamente al caso de que, antes del vencimiento del lapso de los dos años y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, podrá el Fiscal o el querellante, solicitar una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción pernal; y, por la otra, crea una sustitución de una medida por otra menos gravosa, cuando el código adjetivo penal se refiere al cese de todas las medidas de coerción personal. De acuerdo con lo que estableció el artículo 253 de la citada ley adjetiva, una vez que haya transcurrido el lapso de los dos años sin que en contra de quien sufre la privación o cualquier otra restricción en su libertad personal, hubiere sido dictada sentencia definitivamente firme, lo procedente es revocar dichas medidas de coerción personal y decretar la libertad plena.
(…)
Estima oportuno esta Defensa aclarar que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.
PETITORIO
Por las razones expuestas esta Defensa, solicita respetuosamente que no sea admitido y en su defecto sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación de Auto…(omissis)…y que se mantenga firme la decisión tomada por el Tribunal a quo…’
Del folio 20 al folio 26, aparece inserta copia certificada de decisión dictada por el juzgado a quo, en la cual, en su parte dispositiva, hizo los siguientes pronunciamientos:
‘…En razón de los argumentos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la revisión de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos: FABIOLA FERNANDEZ, y TOMAS FERNANDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.386.196, y V-8.926.647, sustituyendo la misma por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación periódica cada quince (15) por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede ; y prohibición de salida del territorio del Estado Delta Amacuro, sin autorización judicial del Tribunal de la causa, y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, dejado expresa constancia que ya la acusada ZENAIDA DIAZ DE FERNANDEZ, esta cumpliendo con la Medida de Detención Domiciliaria; todo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ibidem, y así se decide. Líbrese Boleta de Excarcelación a los referidos acusados. Oficiar al Director de Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cúmplase…’
De la admisibilidad:
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto. Así se decide.
Este Órgano Colegiado se pronuncia:
Que este Órgano Colegiado ha revisado el Sistema Juris 2000, y se ha percatado que en fecha 02 de agosto de 2011, Asunto: YP01-P-2007-000159, el Juzgado Único de Juicio (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia que, en su parte dispositiva, estableció lo siguiente:
‘…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: PRIMERO: CULPABLE a la acusada: FABIOLA FERNANDEZ DÍAZ, venezolana, de 22 años de edad, natural de Tucupita, nacida el 26.01-1986, estudiante, residenciando en la Perimetral calle 4 NR0. 30, de esta Ciudad, teléfono, 04147621123, hija de FERNANDEZ TOMAS MANUIEL y DÍAZ CARRASQUEL CENAIDA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.196, soltera; por ser autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YORLENYS RODRIGUEZ DÍAZ y se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se declara CULPABLE a la acusada: CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, venezolana, de 31 años de edad, casada, residenciada en la Perimetral calle 4 Nro. 03, de esta Ciudad, empleada de la Alcaldía de Tucupita, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.310, teléfono, 04148761123, por ser autora de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YORLENYS RODRÍGUEZ DÍAZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YUDITH DIAZ CARRASQUEL, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, y UN (01) MES, DE PRESIDIO. TERCERO: Se declara CULPABLE al acusado: TOMAS MANUEL FERNANDEZ, venezolano, de 46 años de edad, albañil, con Tercer año de Bachiller, natural de Tucupita, nacido 24-12-1960, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.647, residenciado en la calle 4 Nro 30 Perimetral, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YORBIS RODRÍGUEZ DÍAZ, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem. CUARTO: Asimismo se condena a los referidos ciudadanos a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se les impone la referida pena accesoria. QUINTO: Se decreta la privación de libertad de los precitados ciudadanos, al ser estos condenados a cumplir una pena superior a cinco (05) años conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. SEPTIMO: No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 405, 408 y 37 del Código Penal, artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia condenatoria, proferida en fecha 02 de agosto de 2011, Asunto: YP01-P-2007-000159, por el Juzgado Único de Juicio (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que condenó a los ciudadanos FABIOLA FERNÁNDEZ DÍAZ y TOMÁS MANUEL FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, y, conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, les decretó en la misma audiencia privación de libertad; en consecuencia, esta Sala Accidental declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de juicio, causa YP01-P-2007-000159, de fecha 01 de marzo de 2011, que declaró con lugar la revisión de medida conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando a los ciudadanos FABIOLA FERNÁNDEZ DÍAZ y TOMÁS MANUEL FERNÁNDEZ, medidas cautelares sustitutivas conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 eiusdem, por cuanto desapareció el motivo por el cual se interpuso el presente recurso de apelación, en virtud de lo antes expuesto. Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de juicio, causa YP01-P-2007-000159, de fecha 01 de marzo de 2011, que declaró con lugar la revisión de medida conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando a los ciudadanos FABIOLA FERNÁNDEZ DÍAZ y TOMÁS MANUEL FERNÁNDEZ, medidas cautelares sustitutivas conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.
MAGISTRADA PRESIDENTA
SAMANDA MARÍA YÉMES GONZÁLEZ
MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
MAGISTRADA DE LA SALA
ELENA DEL CARMEN DI CIOCCIO MUÑOZ
LA SECRETARIA
TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
SMYG/AJPS/EDCDCM
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