REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000883
ASUNTO : YP01-R-2012-000035
Juez Superior Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
DE LAS PARTES:
RECURRENTE.: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
RECURRENTE: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, Defensor Privado, inpreabogado Nº 68.462
VÍCTIMAS: DIONNYS ALBENIS LIRA CALDERÓN (Occiso) TEÓDULO RÓMULO MILANO (Lesionado).
ACUSADOS: OLIVO PAEZ JOSÉ MIGUEL, ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, SALAZAS MENDOZA ISIDRO JESUS y RODRIGUEZ MENDOZA YORIS RAFAEL.
QUERELLANTE: Abg. ROGER RONDON.
DELITOS: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano DIONNYS ALBNIS LIRA CALDERON y la COLECTIVIDAD y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano TEODULO ROMULO MILANO.
En fecha de 13 Abril de 2012 de 2011, el Tribunal Mixto Accidental de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publica texto de la decisión en la causa YP01-P-2009-000883, seguida a los ciudadanos OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS y RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, que entre otras cosas, declaró CULPABLE al ciudadano, ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DIONYS LIRA CALDERON. Asimismo se declara culpable de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO.
Contra el referido fallo recurre el abogado DAVID AUMAITRE; en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y el abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado.
Se recibes los Asuntos YP01-R-2012-000035 y YP01-R-2012-000036 en la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Mayo de 2012, designándose Ponente en ambos al Juez Superior DOMINGO DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de Junio de 2012, la Jueza Superiora Suplente Samanda Yemes González, presenta acta de inhibición, aperturandose los respectivos cuadernos separados signados con los Nros YG01-X-2012-000005 y YG01-X-2012-000006, designándose como ponente de ambas incidencias al Juez Superior Alejandro José Perillo Silva.
En fecha 19 de Junio de 2012, el Juez Superior Alejandro José Perillo Silva declara Con Lugar, las inhibiciones presentadas por la Abg. Samanda Yemes González-Jueza Superior. Se oficio a la presidencia de este Circuito solicitándole la convocatoria de un juez suplente.
En fecha 06-07-2012 se recibió Oficio Nº 557-2012 de la Presidencia de este Circuito remitiendo aceptación de la Abg. Elena Di Cioccio para conocer los asuntos YP01-R-2012-000035 y YP01-R-2012-000036.
En fecha 17 de Julio de 2012, se dictó auto de Conformación de Sala y Abocamiento en los asunto YP01-R-2012-000035 y YP01-R-2012-000036.
En fecha 26 de Julio de 2012, se dictó auto de Acumulación de los Asunto YP01-R-2012-000035 y YP01-R-2012-000036, conforme al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Julio de 2012, se dictó auto fijándose la audiencia Oral, para el día 01 de Agosto de 2012 a las Once de la mañana.
En fecha 01 de Agosto de 2012, se celebró audiencia oral, reservándose esta Corte de Apelaciones, el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÒN DEL MINISTERIO PUBLICO
El Abogado DAVID AUMAITRE en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en su escrito de apelación expuso:
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO
“(…) PRIMER MOTIVO: Es una evidente y absoluta contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, motivo este establecido en el artículo 452 Ordinal 2ª del Código orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente:
La doctrina ha señalado que LA SENTENCIA es un acto jurídico que debe ser motivado y justificado con base a los MEDIOS DE PRUEBA producidos dándole justo y ponderado valor a cada uno de ellos, precisando a la vez las inferencias generadas para llegar a conclusiones razonadamente validas.
Ahora bien ciudadanos Jueces, es un deber del juez pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor) y sobre la cuestión de Derecho (Premisa Mayor) y para ello tiene cierta discrecionalidad para motivar su decisión, pero debe hacerlo sobre criterios lógicos congruentes y son ellos los que limitan la discrecionalidad a diferencia de la arbitrariedad, ese limite es la racionalidad por cuanto esta implica respetar los llamados principios lógicos, las máximas de experiencia y emitir una resolución congruente, situación esta que no esta presente en la sentencia que impugna el Ministerio Público en el escrito, es decir; el Juez violentó el principio lógico de no contradicción, valoró y le dio merito probatorio a las pruebas, que se han señalado anteriormente y posteriormente negó y desechó el valor probatorio de la misma es decir negó y afirmó a la vez.
SEGUNDO MOTIVO: En cuanto a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, de conformidad con el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
El tribunal mixto considera emitir un pronunciamiento distinto al acusado basado solamente en el dicho de sus coautores tal y como establece en su sentencia la cual textualmente erxpresa:
VII
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El artículo 409 del Código Penal establece:
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia de su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia aplicaran el grado de culpabilidad del agente,
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acareen las consecuencias previstas en el articulo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.
El artículo 413 del Código Penal, establece:
El que sin intención de matar, persona si de causarle un daño haya ocasionado a laguna persona algún sufrimiento físico, un perjuicio a la salud de una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
El numeral 2° del artículo 420 establece:
El que por haber obrado por (..), será castigado (..)
(..)
Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta (150 UT) unidades tributarias, a un mil quinientas unidades tributarias (1500 UT), en los casos de los artículos 414 y 415.
El artículo 281 de la ley sustantiva penal, establece:
Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten si no en caso de legítima defensa o en defensa del orden publico. Si hicieren uso indebido de dichas armas quedaran impuestos por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además a las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubiere cometido.
El artículo 277 del Código Penal señala:
El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco año (cursivas añadidas).
Este Tribunal, considera que al examinar minuciosamente las declaraciones del acusado JOSE MIGUEL OLIVO PAEZ, quien afirma entre otras cosas que el ciudadano DIONNYS LIRA CALDERON, corrió hacia el vehiculo que venia en funcionamiento, como también lo expresado por el co acusado ORDAZ RODNER, quien señaló entre otras cosas que fue un error de lo que sucedió, que el estaba seguro de que el tirador pudo haber sido el, sin saber donde fue a impactar la bala, mas por el ángulo en que se encontraba el, pero nunca tuvo la intención de matar a nadie, y mas escuchando la declaración del señor TEODULO, que su persona salio diciendo que pararan el fuego, que si el hubiese tenido la intención de herir, el no sale diciendo que pararan el fuego, porque para que iba a mandar a parar el fuego? por el mismo miedo el nerviosismo y porque estaba oscuro y por el temor a perder la vida y porque iba a querer dispararle a un compañero que los unía una amistad? y lo manifestado por el ciudadano NOA REINIER ALEXANDER, quien expresó entre otras cosas que Dionnys avisto un vehiculo y le dijo al sub. Inspector viene el vehiculo sale corriendo le abrió la puerta de la camioneta que se encontraban a Isidro y Yorbis donde el vehiculo venia a alta velocidad donde el distinguido lira hizo un disparo de precaución y nunca se paró.
En tal sentido este tribunal mixto constata, que el acusado RODNER ORDAZ, no tuvo la intención dolosa de causarle la muerte al ciudadano DIONNYS LIRA CALDERON y que la conducta desplegada por el precitado acusado se encuadró en las exigencias del artículo 409 del Código Penal, como lo es el delito de homicidio culposo.
Asimismo observa este tribunal mixto, que en el caso de marras se patentizaron las exigencias que ha establecido la doctrina penal para que se configure la existencia del delito de homicidio culposo, a saber: A) Que el agente no tenga el animus necandi, ni siquiera el animnus nocendi, respecto al sujeto pasivo, puesto que el acusado RODNER ORDAZ, afirmó no haber tenido la intención de matar a nadie .B) Que la muerte del sujeto pasivo sea derivada de la imprudencia, negligencia o impericia en que haya incurrido el sujeto activo, observamos pues que el acusado RODNER ORDAZ, expresó que el estaba seguro de que el tirador pudo haber sido el, o fue el como lo expresó antes de declararse cerrado el debate, sin saber a donde fue a impactar la bala, que para que iba a mandar a parar el fuego? por el mismo miedo el nerviosismo y porque estaba oscuro y por el temor a perder la vida y porque iba a querer dispararle a un compañero que los unía una amistad?, evidenciándose que el sujeto activo actuó con impericia en su labor policial, lo que supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables en el ejercicio de la profesión, arte u oficio y C) Que el resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) haya sido previsible para el agente. Observamos pues que el ciudadano DIONNYS LIRA CALDERON, corrió hacia el vehiculo que se desplazaba hacia la comisión policial y efectuó un disparo preventivo, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano YORVIS RODRIGUEZ, disparara en contra del vehiculo en marca, por cuanto pensó tal y como lo afirmó en sala que los disparos provenían del vehiculo y posteriormente, empezaron los disparos por parte de la comisión policial, donde el ciudadano RODNER ORDAZ, gritó alto el fuego, hay un hombre caído, por tales razones el Tribunal, una vez concluida la etapa de recepción de pruebas, el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 351 del la ley adjetiva penal, anuncio la posibilidad de un eventual cambio de calificación que no había sido considerada por ninguna de las partes, en lo que respectaba el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.
Asimismo observa este Tribunal mixto, que el ciudadano YORVIS RODRIGUEZ, fue la persona que con los disparos que efectuó, impactó la humanidad del ciudadano TEODULO MILANO, (tal y como se expresó anteriormente y como lo expresó este ciudadano en su declaración), pero al analizar lo expresado por la precitada victima se extrae que la misma expresó que escuchó que dijeron alto el fuego, nos equivocamos y ante tal circunstancia de igual manera el Tribunal anuncio la posibilidad de un eventual cambio de calificación que no había sido considerada por ninguna de las partes, en lo que respectaba el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, al delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en relación con el numeral 1º del articulo 420 de la ley adjetiva penal, en perjuicio del ciudadano TEODULO MILANO, concediéndole a las partes la oportunidad a los fines de que solicitaran la suspensión de la audiencia, a los fines de ofrecer pruebas, quienes no hicieron uso de tal facultad.
En tal sentido se observa que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio la materialidad del delito de lesiones culposas previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el numeral 1° del artículo 420 del Código Penal.
Bien así las cosas se observa, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción de parte de la victima
Se trata entonces de unas duda objetivas y de una insuficiencia probatoria, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos, que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quienes aquí deciden se hallan en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación y existiendo de igual forma insuficiencia probatoria, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano ORDAZ MARCANO RODNER VIZCAEL, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano TEODULO RÓMULO MILANO, de igual forma no se demostró la culpabilidad del ciudadano YORVIS RAFAEL RODRIGUEZ MENDOZA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DIONNYS LIRA CALDERON, como tampoco quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL y SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DIONNYS ALBENIS LIRA CALDERÓN (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano TEODULO RÓMULO MILANO.
Habida cuenta de lo anterior, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto al hecho acusado, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, por lo que considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, al ciudadano ORDAZ MARCANO RODNER VIZCAEL, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano TEODULO RÓMULO MILANO, al ciudadano YORVIS RAFAEL RODRIGUEZ MENDOZA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DIONNYS LIRA CALDERON y a los ciudadanos QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL y SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DIONNYS ALBENIS LIRA CALDERÓN (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano TEODULO RÓMULO MILANO.
Este tribunal resalta que los funcionarios policiales en el ejercicio de sus tareas deben respetar y proteger la dignidad humana, mantener y defender los derechos humanos de todas las personas. En ese sentido el numeral 2° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe la utilización de armas excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas. Las armas son de uso extremo y debe hacerse lo posible para excluir su uso, excepto cuando un supuesto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro la vida de otras personas y no pueda reducirse, neutralizarse o detenerse al presunto delincuente utilizando medidas menos graves.
Quedó demostrado en el debate oral y publico, que el ciudadano TEODULO MILANO, se desplazaba el día 18 de Octubre de 2009, en horas de la noche, en sentido Las Mulas Tucupita, en un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER desprovisto de armas de fuego y lejos de ser un delincuente que ofreciera resistencia armada o pusiera en peligro la vida de otras personas, una comisión policial adscrita a la Policía del Estado Delta Amacuro, integrada por los funcionarios OLIVO PAEZ JOSÉ MIGUEL, ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, SALAZAS MENDOZA ISIDRO JESUS y RODRIGUEZ MENDOZA YORIS RAFAEL, se encontraba en el sector Las Mulas, esperando un vehiculo que presuntamente iba a pasar por el lugar con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego y hombres fuertemente armados, procediendo la comisión policial a disparar en contra del referido vehiculo, impactando dichos disparos en los vidrios laterales delanteros e impactando de igual manera siete disparos en el lateral derecho, cinco en el lateral izquierdo y dos en la parte frontal del referido vehiculo, resultando herido el ciudadano TEODULO MILANO en el 5° espacio intercostal derecho, por el paso de un proyectil en la línea media axilar izquierda, ameritando un tiempo de curación de 12 días, un tiempo de reposo de 12 días, siendo el carácter de la lesión leve y en medio de los disparos efectuados, resultara herido mortalmente uno de los funcionarios que integraban la comisión, quien en vida respondiera al nombre de DIONNYS LIRA CALDERON, evidenciándose que el ciudadano RODRIGUEZ MENDOZA YORIS RAFAEL, fue la persona que con los disparos que efectuó, impactó la humanidad del ciudadano TEODULO MILANO y le casó una lesión de carácter leve. Asimismo se evidenció que el ciudadano ORDAZ MARCANO RODNER VIZCAEL, fue la persona que efectuó el disparo que impactó en la región frontal derecha del ciudadano DIONNYS LIRA CALDERON y le originó como consecuencia la muerte. Asimismo quedó evidenciado que los ciudadanos OLIVO PAEZ JOSÉ MIGUEL, NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL y SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, hicieron uso indebido de sus armas de reglamento al efectuar disparos de los cuales algunos impactaron contra el vehiculo que conducía el ciudadano TEODULO ROMULO MILANO.
En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden, que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en agravio del ciudadano DIONNYS LIRA CALDERON, así como la consiguiente culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano RODNER VIZCAEL ORDAZ MARCANO, en su comisión, asimismo la materialidad del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en relación con el numeral 1º del articulo 420 de la ley adjetiva penal, en perjuicio del ciudadano TEODULO MILANO, como también la responsabilidad del ciudadano YORVIS RODRIGUEZ en su comisión. De igual manera se patentizó la corporeidad del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y la consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos OLIVO PAEZ JOSÉ MIGUEL, ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, SALAZAS MENDOZA ISIDRO JESUS y RODRIGUEZ MENDOZA YORIS RAFAEL, en su comisión.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, por resultar culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIONYS LIRA CALDERON, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, perpetrado en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
De igual forma considera este Tribunal ajustado a derecho, CONDENAR tal y como se decidió en audiencia al ciudadano RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, por resultar culpable de la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, perpetrado en agravio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 281 y 413, en relación con el numeral 1° del articulo 420, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODULO MILANO.
Asimismo considera este Tribunal pertinente y ajustado a derecho CONDENAR a los ciudadanos NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL y SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL ,por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
(…) De allì lo alegado por el Ministerio Pùblico, en cuanto a la “violación de la Lety por inobservancia”
Considerando este Representante Fiscal, que los identificados funcionarios policiales en VIOLACION DE LA LEY, actuando fuera del ámbito de su competencia, se aprovecharon de las facultades y medios de que disponen por su condición de funcionarios públicos, procedieron investidos de autoridad, incurriendo así en la VIOLACION GRAVE DE DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES, tutelados por el Estado Venezolano…
(…)PETITORIO O SOLUCION QUE SE PRETENDE
(…) PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación y lo declare con lugar.
SEGUNDO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida Y ORDENE lo procedente de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA DEFENSA PRIVADA
El Abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, en su escrito de apelación expuso:
PRIMERO: La ciudadana Juez de Juicio estima que ha valorado las pruebas según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica ¿Cómo puede este Tribunal A QUO, por conducto de su Juez Presidente valorar pruebas por medio de las reglas de la lógica? Ha sabienda que la lógica es la ciencia de la razón, que como tal posee métodos de INDUCCION O DEDUCCION, de INFERENCIA, de estructuración basada en el Fomus Boni Iuris.
SEGUNDO: Estima así mismo, el Tribunal de Juicio, la aplicación de conocimiento científico y las Máximas de Experiencias, esto ciudadanos Magistrados, es una total INCONGRUENCIA, un CONTRASTE ABSOLUTO, en virtud de que no existe o cursa en ninguna de las actas del proceso constancia de que el funcionario MIGUEL OLIVO PEREZ, haya hecho uso de su arma de reglamento la madrugada del 18 de octubre de 2009. Entonces, Ciudadanos Magistrados, ¿Cómo es posible que la ciudadana Juez de Juicio declare que “han quedado debidamente demostrado en el debate probatorio bajo los efectos del principio de inmediación los hechos fijados por la acusación?
Ciudadanos Magistrados, tal como se evidencia del Acta de Debate, la Ciudadana Juez de Juicio, CONDENA a mis defendidos mediante presuntas pruebas indiciarias, no sujetas a INMEDIACION, con aplicación de una “LIBRE CONVICCION” que de seguro impresionaría negativamente al Doctrinario Eduardo Couture, inventor del criterio de la “LIBRE CONVICCION”; en ese mismo sentido esta defensa ratifica la ausencia de “Configuración Delictual” respecto a los hechos antijurídicos por los que han condenados a mis defendidos.
(…) Que en efecto, los funcionarios practicaron un procedimiento policial ajustado a derecho, viéndose en la necesidad de utilizar su arma de reglamento para proteger su integridad física, la de sus compañeros y la de los residentes de la zona, de igual manera es evidente que los funcionarios escucharon acelerarse el vehículo y le realizan los disparos necesarios para inmovilizarlo. Por lo que considera esta Defensa que los hechos narrados anteriormente encuadran dentro de una causal de Justificación tratándose en el presente caso de Funcionarios Públicos que en el ejercicio de sus funciones ejercen legítimamente su Autoridad, observándose de la mera evaluación de los hechos en la presente investigación, que el ciudadano que figura como victima, se resistió a la practica detención para posterior revisión (…)
PETITORIO
(…) esta defensa, solicita a esa digna Corte de Apelaciones… se sirva ACORDAR, de ser a favor de mis defendidos, la REVOCATORIA PARCIAL, de la decisión contradictoria del Tribunal A-QUO y Decrete la ABSOLUCION de mis defendidos: JOSE MIGUEL OLIVO PAEZ JOSÉ MIGUEL, RODNER VICZAEL ORDAZ, RENIEL ALEXANDER NOA MENDOZA, LEONEL JOSE QUIJADA CEDILLO, ISIDRO JESUS SALAZAS MENDOZA y YORBIS RAFAEL RODRIGUEZ MENDOZA(…)
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente la admisión del presente recurso de apelación, así como también se declare con lugar, en virtud de las infracciones aquí denunciadas, las cuales están debidamente fundadas.
DE LA RECURRIDA
Observa esta Alzada, que en fecha 13 de Abril de 2012, se dictó Resolución en la Causa YP01-P-2009-000883, por el Tribunal de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee:
“ (…)PRIMERO: CULPABLE al ciudadano, ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, en fecha 13/10/77, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.553.046, de profesión u oficio cabo primero, con 15 años de servicio, Vicente Ordaz y Miraida Marcano, residenciado en El Torno, calle principal, casa 106 de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, por resultar culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DIONYS LIRA CALDERON. Asimismo se declara culpable de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, perpetrado en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se condena a cumplir la pena de SIETE (07) años de prisión, Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. SEGUNDO: Se absuelve al precitado ciudadano del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano TEODULO RÓMULO MILANO. TERCERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 01/09/81, de 28 años de edad, de profesión u oficio, bachiller, policía, sub-inspector de la Policía del Estado con 4 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 16.215. 820, hijo Ada Páez (V) y Andrés Olivo (V), con residencia Monte Calvario, manzana 02, casa sin numero, por el Hospital, Tucupita, NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, venezolano, nacido en Tucupita Delta Amacuro, en fecha 06/02/79, de 30 años de edad, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.487.722, de estado civil casado, de profesión u oficio Distinguido con 06 años de servicio, hijo de Rafael Noa y Nuris Mercedes Mendoza, residenciado en Volcán calle principal, Tucupita, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 27/11/83, titular de la cedula de identidad, Nº 17.053.283, de profesión u oficio Agente, con 02 de servicios, hijo de Leonel Quijada y Del Valle Cedillo de Quijada, residenciado en San Salvador sector el cajón, casa Nº 25, Tucupita y SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, venezolano, mayor de edad, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha15/01/90, 20 años, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.283 de profesión u oficio Agente 06 meses de servicio, hijo de José Salazar Medina y Zunilde Mendoza, residenciado en Palo Blanco calle principal, Tucupita, estado Delta Amacuro, del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, perpetrado en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se condenan a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, Asimismo se condenan a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se les impone la referida pena accesoria. CUARTO: Se declaran NO CULPABLES y se ABSUEVE, a los ciudadanos QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL y SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DIONNYS ALBENIS LIRA CALDERÓN (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano TEODULO RÓMULO MILANO. QUINTO: Se declara CULPABLE, al ciudadano RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 09/03/79, soltero, titular de la cedula de identidad, Nº 14.115.878, hijo de Virgilio Rodríguez y Yousimari Mendoza, residenciado en el zamuro, calle El Olvido casa sin numero, Tucupita, de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, perpetrado en agravio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 281 y 413, en relación con el numeral 1° del articulo 420, todos del Código Penal. En consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se condena a cumplir la pena de Cinco (05) años, veintidós (22) días y doce (12) horas. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. SEXTO: Se declara: NO CULPABLE y se ABSUELVE, al ciudadano RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DIONNYS LIRA CALDERON. SEPTIMO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la defensa. OCTAVO: No se imponen costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 37, 74, 90, 409, 277, 281 413 y 420, del Código Penal, y los artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTA SALA ACCIDENTAL RESUELVE
Esta Alzada considera pertinente resolver lo inherente al primer motivo de apelación, que ha titulado como ‘PRIMER MOTIVO’, que ha sustentado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el quejoso, entre tras cosas, que,
‘…el Juez de juicio incurrió en flagrante violación al contenido de la norma que utilizó para darle valor y merito probatorio a su afirmación, es decir, Violó la regla de la Lógica contenida en el PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE, que señala que el argumento tiene que estar justificado para que exista, que hay que motivarlo, cuál es su razón, su justificación, es decir que el argumento esgrimido no solo debe tener posibilidad de existir sino que debe justificarse…’
Ante todo, es menester establecer que, a pesar que el recurrente soporta su primera denuncia en lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se refiere a ‘contradicción manifiesta’, empero el enfoque que hace es indudablemente a la falta en la motivación de la sentencia recurrida, tal y como se desprende del extracto copiado supra, por lo que sobre esa base, se procederá resolver la primera denuncia. Así se establece.
Una vez revisada exhaustivamente la sentencia recurrida, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ya que, en efecto, se evidencia que la recurrida está sumida en falta de motivación.
Es de ver la precaria y efímera valoración que hace la a quo a los órganos de pruebas declarantes en el adversatorio, específicamente con relación a los testimonios de los ciudadanos TORIBIO ANTONIO LIRA (testigo), BELMORY JIMÉNEZ MEDINA (funcionario), JORMAD JOSÉ CEDEÑO THOMPSON (testigo), HUGO CELESTINO JARAMILLO ARIAS (funcionario), OSCAR DANIEL SÁNCHEZ (testigo), JULIO CESAR RIVAS (testigo), CHARLES SULEY VIVAS GUTIÉRREZ (funcionario-experto), EDELMIS EFRAÍN MEZA (funcionario), LEIDYS ALEJANDRA AGOSTINI RUIZ (experta), CARLOS ALBERTO OSORIO NÚÑEZ (experto), ARGELIO MANUEL LÓPEZ MENDOZA (funcionario), y, JOSÉ FLORES (funcionario), declaraciones medulares en la presente causa.
Ciertamente la jueza a quo valora de forma seccionada las declaraciones de los prenombrados órganos de pruebas, es decir, extrae de sus testimonios sólo algunos aspectos y no hace una valoración integral de sus exposiciones. Así, tenemos que, en el caso de la valoración hecha al testigo, ciudadano TORIBIO ANTONIO LIRA, solamente la recurrida expresó:
‘…Al analizar la anterior declaración se observa que la misma que la misma fue clara y precisa sin que se aprecie ningún tipo de compromisos con las partes…’
En cuanto al funcionario BELMORY JIMÉNEZ MEDINA, el tribunal a quo, al hacer la valoración, lo hizo así:
‘…A analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, que con su relato ilustro a este Tribunal, sobre las instrucciones y directrices que le dio al co-acusado Olivo Páez. Este Testigo prueba con su relato que efectivamente la noche anterior al hecho se planifico instalar un punto de Control en la comunidad de Las Mulas…’
Respecto a lo manifestado por el órgano de prueba, ciudadano JORMAD JOSÉ CEDEÑO THOMPSON, el tribunal lo valoró de esta manera:
‘…Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial del hecho, cuyo conocimiento referencial es producto de la información que le suministra la cuñada. Este testimonio da fe que efectivamente hubo un procedimiento policial en el cual resulto muerto su cuñado el occiso Dionnys Lira Calderón, pues este testigo se traslada al Hospital y es allí donde se nutre de información con el resto de los funcionarios que allí se encontraban; este testigo a preguntas formuladas dio fe que observo el cuerpo del cadáver. Este relato le prueba a este Tribunal que hubo efectivamente una muerte violenta producto de heridas producidas por arma de fuego…’
La declaración del funcionario HUGO CELESTINO JARAMILLO ARIAS, el tribunal fallador la valoró del siguiente modo:
‘…Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma prueba que efectivamente el día 18 de octubre hubo un funcionario que resultó herido, que Olivo le solicitó las llaves de la unidad protocolar. Este Tribunal al analizar la anterior declaración testimonial, observa que la misma deviene que los hechos que el declarante captó a través de su percepción sensorial el dia de la ocurrencia de los hechos, pero a criterio de este Tribunal se observa que tal declaración no compromete la responsabilidad penal, ya que no expreso el testigo quien o quienes accionaron el arma homicida en contra de la humanidad de las víctimas…’
El testigo OSCAR DANIEL SÁNCHEZ, se valoró en los siguientes términos:
‘…Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se trata del funcionario de policial, que informa sobre un supuesto pase de unos ciudadanos Trinitarios que venían con dólares a comprar armas y andaban ilegales. Este testimonio en modo alguno compromete la responsabilidad penal de los acusados…’
Igualmente, al testigo JULIO CESAR RIVAS, el tribunal a quo lo valoró de la siguiente manera:
‘…Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se aprecia que la misma deviene de un testigo presencial, quien observó a poca distancia, específicamente a menos de cien metros, el desplazamiento del carro donde venía abordo la victima Teodulo Romulo Milano, este testigo de fe, de cómo venía dicho automóvil expresando que no se trasladaba a alta velocidad e inclusive el color del mismo, este Testigo relata el antes, el durante y el después del hecho; este Juzgado aprecia que efectivamente había un punto de control en horas nocturnas, que no habían conos, lo cual coincide con el dicho de la victima y lo más importante que no hubo otra u otras personas distintas a la comisión policial armada, lo que de manera lógica se concluye, que los que efectuaron los disparos, fueron los mismos policías hoy acusados que allí se encontraban, ya que no se le encontró arma alguna a la victima que se desplazaba en el carro, por lo que descarta este Tribunal un enfrentamiento entre una persona y siete funcionarios…’
Asimismo, y en cuanto a lo dicho por el funcionario y experto CHARLES SULEY VIVAS GUTIÉRREZ, el tribunal sentenciador hizo de forma vaga y sin ningún tipo de análisis la valoración del mismo, a saber:
‘…Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario quien le practicó una experticia de reconocimiento legal y barrido al vehiculo en que se trasladaba el ciudadano TEODULO MILANO el día de la ocurrencia de los hechos de la cual…’
Y, respecto a lo manifestado por el funcionario EDELMIS EFRAÍN MEZA, se aprecia de la recurrida la siguiente decantación:
‘…Esta testimonial que fue controlada por las partes a través del contradictorio, se observa que la misma deviene de una funcionaria adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, cuyo relato es solo una referencia en cuanto a la muerte del funcionario Dionnys Lira Calderón, pues dicho Órgano de prueba relata en el juicio la información adquirida a través de terceros, en virtud de haber recibido una llamada telefónica, De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial no opera de manera directa como prueba en contra de los acusados de autos, pues sólo demuestra el cuerpo del delito…’
La experta LEIDYS ALEJANDRA AGOSTINI RUIZ, fue tratada de la misma manera, en cuanto a su valoración, tal y como se observa de seguidas:
‘…Esta testimonial que fue controlada por las partes a través del contradictorio, se observa que la misma deviene de una funcionaria experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de cuya probanza se aprecia que los expertos que llevaron a cabo tal experticia, con su dictamen manipularon la evidencia colectada. En consecuencia este Tribunal conforme a las previsiones del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere pleno valor probatorio al dicho de la precitada funcionaria…’
En este mismo sentido, lo declarado por el experto CARLOS ALBERTO OSORIO NÚÑEZ, fue valorado de manera similar a los antes referidos órganos de pruebas, veamos:
‘…De esta probanza se aprecia la materialidad del delito de homicidio frustrado en la persona de la victima Teódulo Rómulo Milano, pues este experto con su pericia evaluó desde el punto de vista médico legal a dicho ciudadano, dando fe con su testimonio de la región anatómica comprometida, precisándose que efectivamente la victima presento lesiones corporales, en órganos nobles, estando a punto el día del hecho de haber perdido la vida. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial no compromete la responsabilidad penal de los acusados, sólo sirve para acreditar el cuerpo del delito…’
Cabe agregar, el testimonio del funcionario ARGELIO MANUEL LÓPEZ MENDOZA, que fue valorado del modo que sigue:
‘…De esta probanza se aprecia que el testigo tiene conocimiento de los hechos, producto de una información recibida en el Comando General de Policía, no teniendo mayor información al respecto; este Tribunal no le asigna merito ni valor probatorio a dicho relato, por cuanto su conocimiento es genérico y no conoce las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos…’
Por último, la declaración del funcionario JOSÉ FLORES, el tribunal a quo lo valoró como a continuación se transcribe:
‘…Esta testimonial que fue controlada por las partes a través del contradictorio, se observa que la misma deviene de un testigo referencial que no tiene mayor conocimiento de los hechos controvertidos, pues su conocimiento es producto de una información recibida, este Tribunal no le asigna merito ni valor probatorio a dicho relato…’
Necesario será por tanto establecer, que, el tribunal fallador no realizó ninguna articulación entre los prenombrados órganos de pruebas, no los compara, ni siquiera hace un esfuerzo para analizarlos individualmente, llegando, inclusive, a determinaciones arbitrarias y sin ningún basamento emergido de algún ejercicio valorativo. En suma, no adminicula ninguna declaración con otra u otras.
De modo que, no hay claridad en la valoración de los mencionados órganos de pruebas, no produce convencimiento. No existe un real razonamiento deductivo, ora, la gaseosa determinación de los hechos fijados por la a quo en la recurrida. Ha debido el tribunal de mérito analizar el contenido de cada uno de éstos medios de pruebas, compararlos y relacionarlos, y, así, de forma tangible valorarlos observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual no hizo la a quo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, ha reiterado:
‘...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…’ (Sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008)
‘…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…’ (Sentencia Nº 571, de fecha 18 de diciembre de 2006)
El juez o jueza tiene libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar su decisión. Significa pues, la motivación de la sentencia, una garantía de seguridad jurídica para todas las partes, que permite fundar con escrupulosidad e iluminación los soportes de hecho y de derecho, que han cargado al sentenciador, quien, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara el derecho por medio de pronunciamientos apropiadamente fundamentados, de forma congruente y articulados sobre la base de los medios de pruebas adversados y que se eslabonaran, que, al ser valorados, se aproximan a una decantación tangible, circunspecta e innegable. Esta Corte de Apelaciones, ha reiterado:
‘…Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejar claro las razones por las que no se valoran. Esta circunstancia afecta, sin duda alguna, la posible valoración contraria de otras probanzas, la de la tesitura aceptada por el sentenciador, o sea, de nada vale hacer una correcta y suficiente evaluación de un conjunto de pruebas, que arriben a una determinada y ajustada conclusión, si otras pruebas no recibieron el mismo trato, fueron desestimadas sin motivación alguna, como en el presente caso.
La sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo el a quo. Implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo…’ (Sentencia de fecha 27 de julio de 2012, Asunto: YP01-R-2011-000099, ponencia de Domingo Duran Moreno)
Es de notar que del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación incongrua e insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para arribar a una conclusión ajena, pues se limita en establecer cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes, no determinando lo que realmente debió verificar por sí misma.
A la luz de estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
‘…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’ (Sentencia Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’ (Sentencia Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida, proferida en fecha 28 de marzo de 2012, y publicada in extenso en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, causa YP01-P-2009-000883, que, declaró culpable al ciudadano RODNEL VICZAEL ORDAZ MARCANO, por los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Reglamento, sancionados en los artículos 409 y 281 del Código Penal, respectivamente, condenándolo a cumplir la pena de Siete (7) años de prisión, mas las accesorias de ley; igualmente, lo absolvió por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración a Título de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 82 y 424, todos del Código Penal. Del mismo modo, declaró culpable a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL OLIVO PÁEZ, RENIEL ALEXANDER NOA MENDOZA, LEONEL DE JESÚS QUIJADA CEDILLO e ISIDRO JESÚS SALAZAR MENDOZA, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego de Reglamento, establecido en el artículo 281 del Código Penal, condenándolos a la pena de Cinco (5) años de prisión, mas las accesorias de ley. Asimismo, absolvió a los ciudadanos LEONEL DE JESÚS QUIJADA CEDILLO, RENIEL ALEXANDER NOA MENDOZA, JOSÉ MIGUEL OLIVO PÁEZ e ISIDRO JESÙS SALAZAR MENDOZA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado a Título de Complicidad Correspectiva, consignado en los artículos 406.1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, y por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración a Título de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 82 y 424, todos del Código Penal. Por otra parte, declaró culpable al ciudadano YORBIS RAFAEL RODRÍGUEZ MENDOZA, por el delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto en el artículo 281 eiusdem, y Lesiones Personales Culposas, preceptuado en los artículos 281 y 413, en relación con el ordinal 1° del articulo 420, todos de la misma ley penal sustantiva, condenándolo a cumplir la pena de Cinco (5) años de prisión, veintidós (22) días y doce (12) horas, mas las accesorias de ley. Finalmente, absolvió al ciudadano YORBIS RAFAEL RODRÍGUEZ MENDOZA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado a Título de Complicidad Correspectiva, consignado en los artículos 406.1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal. A tal efecto, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñen como jueces, los abogados WILLIE NARVÁEZ HERNÁNDEZ y TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia referida ut supra.
En razón de la declaratoria anteriormente efectuada, se considera inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias hechas por el abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo; y, asimismo, el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS JAVIEL GONZÁLEZ CARMONA, defensor privado de los ciudadanos RODNEL VICZAEL ORDAZ MARCANO, JOSÉ MIGUEL OLIVO PÁEZ, RENIEL ALEXANDER NOA MENDOZA, LEONEL DE JESÚS QUIJADA CEDILLO, ISIDRO JESÚS SALAZAR MENDOZA y YORBIS RAFAEL RODRÍGUEZ MENDOZA. Así se decide.
En relación con la medida de coerción personal impuesta a los encartados, esta Sala Accidental les mantiene dicha medida de privación de libertad, ello en virtud de la sentencia Nº 626, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, prietamente puntualizó:
‘…. En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna…’
Se infiere que, sobre la base de uno de los delitos imputados (homicidio) y por los cuales fueron acusados los justiciables, constituye una violación al derecho Humano de la Vida. Más aun, por estar desempeñando sus funciones de agentes del Estado Venezolano en el ejercicio del resguardo de la seguridad ciudadana, por lo que tales hechos son considerados universalmente como un delito contra de los derechos humanos. Es así que entiende este Tribunal Colegiado, sin entrar a determinar responsabilidades, los hechos acusados reúnen características de violaciones a los derechos humanos, pues, solo en sentencia firme se podrá determinar si son responsables o no de los mismos. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida, proferida en fecha 28 de marzo de 2012, y publicada in extenso en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, causa YP01-P-2009-000883, que, declaró culpable al ciudadano RODNEL VICZAEL ORDAZ MARCANO, por los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Reglamento, sancionados en los artículos 409 y 281 del Código Penal, respectivamente, condenándolo a cumplir la pena de Siete (7) años de prisión, mas las accesorias de ley; igualmente, lo absolvió por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración a Título de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 82 y 424, todos del Código Penal. Del mismo modo, declaró culpable a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL OLIVO PÁEZ, RENIEL ALEXANDER NOA MENDOZA, LEONEL DE JESÚS QUIJADA CEDILLO e ISIDRO JESÚS SALAZAR MENDOZA, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego de Reglamento, establecido en el artículo 281 del Código Penal, condenándolos a la pena de Cinco (5) años de prisión, mas las accesorias de ley. Asimismo, absolvió a los ciudadanos LEONEL DE JESÚS QUIJADA CEDILLO, RENIEL ALEXANDER NOA MENDOZA, JOSÉ MIGUEL OLIVO PÁEZ e ISIDRO JESÙS SALAZAR MENDOZA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado a Título de Complicidad Correspectiva, consignado en los artículos 406.1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, y por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración a Título de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 82 y 424, todos del Código Penal. Por otra parte, declaró culpable al ciudadano YORBIS RAFAEL RODRÍGUEZ MENDOZA, por el delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto en el artículo 281 eiusdem, y Lesiones Personales Culposas, preceptuado en los artículos 281 y 413, en relación con el ordinal 1° del articulo 420, todos de la misma ley penal sustantiva, condenándolo a cumplir la pena de Cinco (5) años de prisión, veintidós (22) días y doce (12) horas, mas las accesorias de ley. Finalmente, absolvió al ciudadano YORBIS RAFAEL RODRÍGUEZ MENDOZA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado a Título de Complicidad Correspectiva, consignado en los artículos 406.1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñen como jueces, los abogados WILLIE NARVÁEZ HERNÁNDEZ y TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. TERCERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia referida ut supra. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal impuesta a los encartados, esta Sala Accidental les mantiene dicha medida de privación de libertad, ello en virtud del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nº 626, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. QUINTO: Se considera inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias hechas por el abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo; y, asimismo, el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS JAVIEL GONZÁLEZ CARMONA, defensor privado de los ciudadanos RODNEL VICZAEL ORDAZ MARCANO, JOSÉ MIGUEL OLIVO PÁEZ, RENIEL ALEXANDER NOA MENDOZA, LEONEL DE JESÚS QUIJADA CEDILLO, ISIDRO JESÚS SALAZAR MENDOZA y YORBIS RAFAEL RODRÍGUEZ MENDOZA.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
EL JUEZ DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA DE LA CORTE
ELENA DEL CARMEN DI CIOCCIO MUÑOZ
LA SECRETARIA
MARJORYS MENDEZ CENTENO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
MARJORYS MENDEZ CENTENO
SMYG/AJPS/DADD
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