REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002021
ASUNTO : YK01-X-2012-000050


JUEZA PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
SOLICITANTE: LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº 9866188, en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal
CONSULTA: INHIBICION de conocer en la causa YP01-P-2012-002021 cursante ante el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
DECISION: CON LUGAR

Antecedentes:

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la inhibición interpuesta por el abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9866188, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Único en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios CJ-12-2214 y CJ-12-2215, ambos de fecha 17 de Julio de 2012, y quien manifiesta inhibirse de conocer de la causa YP01-P-2012-002021, por las siguientes razones:

“(…)me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el YP01-P-2012-002021, por las razones que se expresan a continuación: en fecha 25 de junio de 2012, quien suscribe actuando como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, celebró audiencia de presentación de imputados en la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, acordándose proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a los imputados ISRAEL JOSÉ BARRIOS MANRIQUE, con cédula de identidad Nº 25.398.916 y ROJAS MARQUEZ NELSON JOSÉ, con cédula de identidad Nº 11.211.892, la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251, numerales 2º y 3º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Ordinario de Juicio en su debida oportunidad, actos judiciales propios de la fase preparatoria, en cuya etapa con conocimiento de causa emití opinión sobre los hechos controvertidos. En dicho asunto se le sigue juicio a los ciudadanos ISRAEL JOSÉ BARRIOS MANRIQUE, con cédula de identidad Nº 25.398.916 y ROJAS MARQUEZ NELSON JOSÉ, con cédula de identidad Nº 11.211.892, debidamente asistidos por su Defensor Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ERSMO MAYO. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.”


De la Competencia

Según se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de ésta sentenciadora para emitir la presente resolución, tal como lo prevé el artículo 48 de la referida Ley Orgánica, la cual establece:

“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición..”
De la revisión de las actas procesales acompañadas con el escrito de inhibición se puede observar, que efectivamente el Juez LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en función de Control, emitió un pronunciamiento en la causa ut supra señalada, al celebrar audiencia de presentación, en la cual emitió decisiones propias de la fase preparatoria; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público acordándose proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal, imponiéndole a los ciudadanos ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 25398916 y NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11211892, medida privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251, numerales 2º y 3º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose luego las actuaciones al Juzgado Ordinario de Juicio en su oportunidad.

Consideraciones para Decidir:

Vista la inhibición interpuesta por el Juez LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, se observa que su exposición encuadra con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:”…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal o defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Asimismo, tal como lo dispone el artículo 87 ejusdem, los funcionarios a quienes sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De tal manera que, de acuerdo al estudio doctrinario de ARISTIDES RENGER ROMBERG, se define la inhibición como:
“… El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
De la definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
En este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta figura de la inhibición, “…es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida…”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Bancario y Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera que ciertamente el abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ha emitido opinión en la causa YP01-P-2012-002021 cursante ante el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de lo indicado, lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición propuesta por el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y comunicación a la Presidencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que sea designado Juez para la conformación de la Sala Accidental del Tribunal de Juicio y conozca de la referida causa, en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº 9866188, en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por haber emitido opinión en la causa YP01-P-2012-002021, actuando como Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello con basamento legal en los artículos 86.7 y 87 de la norma adjetiva penal.
Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y comunicación a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que sea designado Juez para la conformación de la Sala Accidental del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Ofíciese a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, sobre lo decidido. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
PRESIDENTA-PONENTE



DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
JUEZ DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

La Secretaria,

TERESA ADELA RODRIGUEZ GUTIERREZ