REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001167
ASUNTO : YK01-X-2012-000048



PONENTE: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Vista la inhibición planteada por el DR. LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.188, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano HIPOLITO RAMÓN POLLEL HERRERA, debidamente asistido por su defensora pública ABG. CRISTINA MOYA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º, 6º y 9º del Código Penal en perjuicio de PDVSA- GAS, distinguida la misma con el Nro. YP01-P-2012-001167, en la cual señala el inhibido, que en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2012), actuando como Juez Suplente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, celebró la audiencia de presentación de imputados en la cual declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público, acordándose proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado HIPOLITO RAMON POLLEL HERRERA, medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251 parágrafo primero Ejusdem, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad procesal correspondiente, actos judiciales propios de la fase preparatoria, por lo que señala haber emitido opinión en relación a los hechos controvertidos, el acta de inhibición presentada por el Juez es del siguiente tenor:


“….Quien suscribe, LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 9.866.188, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios CJ-12-2214 y CJ-12-2215, ambos de fecha 17 de julio de 2012, por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el YP01-P-2012-001167, por las razones que se expresan a continuación: en fecha 26 de abril de 2012, quien suscribe actuando como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, celebró audiencia de presentación de imputados en la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, acordándose proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado HIPOLITO RAMÓN POLLEL HERRERA, indocumentado, la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Ordinario de Juicio en su debida oportunidad, actos judiciales propios de la fase preparatoria, en cuya etapa con conocimiento de causa emití opinión sobre los hechos controvertidos. En dicho asunto se le sigue juicio al ciudadano: HIPOLITO RAMÓN POLLEL HERRERA, debidamente asistido por su Defensora ABG. CRISTINA MOYA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º, 6º y 9º del Código Penal en perjuicio de PDVSA- GAS. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he decretado Medidas Cautelares, fije una precalificación jurídica provisional al delito imputado, ordene el enjuiciamiento por la vía del procedimiento abreviado del acusado; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa. En tal sentido, quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición al Tribunal de Alzada, acompañándose con copias certificadas de la audiencia de presentación de imputados y del correspondiente auto motivado. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de participarle la presente inhibición por cuanto en este Circuito Judicial Penal existe este único Tribunal de juicio y el asunto quedará paralizado hasta tanto se convoque al respectivo Juez accidental. Y así se declara. EL JUEZ DE JUICIO.- LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA..”

Establece el artículo 86 de nuestra norma adjetiva penal, las causales de inhibición, entre la cuales se encuentran en el numeral séptimo de la misma, que, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez, en la presente causa el Dr. LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, manifestó en el acta de inhibición, haber emitido opinión, por cuanto en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2012), actuando como Juez Suplente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, celebró la audiencia de presentación de imputados en la cual declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público, acordándose proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado HIPOLITO RAMON POLLEL HERRERA, medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251 parágrafo primero Ejusdem, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad procesal correspondiente, actos judiciales propios de la fase preparatoria, por lo que señala haber emitido opinión en relación a los hechos controvertidos, manifestando pues, haber emitido opinión en la causa, por la cual y conforme a lo previsto en el artículo 86 de la norma adjetiva penal, se inhibe del conocimiento de la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2012-001167, seguida al ciudadano HIPOLITO RAMÓN POLLEL HERRERA, debidamente asistido por su defensora pública ABG. CRISTINA MOYA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º, 6º y 9º del Código Penal en perjuicio de PDVSA- GAS.

Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. Luis Gerardo Caraballo García, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido, opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando se desempeñaba como Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

La figura de la inhibición establecida por el legislador es un mecanismo para garantizar la imparcialidad y objetividad de los jueces en el proceso penal y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, los cuales ha sido desarrollados en el artículo 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El autor Juan Montero Aroca, en su obra Principios del Proceso Penal. España 1997:88, señala lo siguiente:
.”..Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que la ley hace es objetivarla, y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en la leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo del juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en alguna de ellas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo...”
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en el artículo 8 el cual tiene jerarquía y rango constitucional y prevalece en el orden interno, en la medida que contenga normas sobre goce y ejercicio, más favorables a las establecidas por la propia Constitución y demás leyes de la República, señala el derecho de ser juzgadores por jueces imparciales.
El artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal dispone: "Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República"

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.


De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3709 del seis (06) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en relación a la inhibición, realizo el siguiente señalamiento:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 871. del treinta (30) de mayo del años dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:

“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…

De la revisión de las actas, que fueron presentadas, se observa que el Juez inhibido, Dr. LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, emitió pronunciamiento en la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2012-001167, en la cual conoció como Juez Suplente de Primera Instancia en función de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, emitiendo opinión, por cuanto celebró la audiencia de presentación de imputados en la cual cumpliendo con los principio que rigen el proceso penal, como es oralidad e inmediación, una vez oídas las partes, se pronunció en a las solicitud formuladas por las partes especialmente en lo relativo al procedimiento requerido por el representante Fiscal como es el procedimiento abreviado, fundamentando dicho pronunciamiento en el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretó respecto del ciudadano HIPOLITO RAMON POLLEL HERRERA, la medida correctiva de privación judicial privativa preventiva de libertad, acogiendo la calificación jurídica precalificada por el Ministerio Público, para lo cual debió analizar los hechos y emitir pronunciamiento respectivos y remitió las actuaciones en la oportunidad procesal al Tribunal de Juicio, por lo que todo ello constituye una situación de subjetividad en relación al juez inhibido, ya que emitió pronunciamiento en la causa principal, tal y como fue señalado por el juez inhibido, por lo que a criterio de esta Sala y conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, las causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales….(omisis…) 7.- Por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella o haber intervenido, como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez, como es el caso que nos ocupa, el Dr. LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, se desempeñaba como Juez Suplente de Primera Instancia en función de Control Nro. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, realizando este acto judicial propio de la fase preparatoria, emitiendo opinión, por cuanto decreto el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano HIPOLITO RAMON POLLEL HERRERA, conforme al contenido de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Único de Juicio, por lo que considera esta Corte que la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia actualmente desempeñándose como Juez de Juicio, DR. LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar el derecho de los ciudadanos venezolanos de ser juzgados por jueces imparciales y objetivos, consagrado en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal: Declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el ciudadano Abg. Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V-9.866.188, en la actualidad Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto distinguido con el Nro. YP01-P-2012-001167, seguido al ciudadano HIPOLITO RAMON POLLEL HERRERA.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, el día veintidós (22) de Agosto del año dos mil doce (2012).
Publíquese, regístrese y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que convoque un Juez Accidental de Juicio que conozca de la referida causa. Cúmplase.

La Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

La Juez Superior Suplente,

Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Juez Superior

Abog. DOMINGO ANTONIO DURAN


La Secretaria,

ABOG. MARJORYS MENDEZ CENTENO