REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001983
ASUNTO : YP01-R-2012-000055

JUEZA PONENTE: SAMANDA MARÍA YÉMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
PROCESADO: ISAAC RAFAEL GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, indocumentado, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, la Calle 9, casa sin número, detrás de la antena de Fe y Alegría.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abogado NOEL RIVAS ACOSTA.
RECURRIDA: Decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 19 de Junio de 2012, que decretó al ciudadano ISAAC RAFAEL GUTIÉRREZ, medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 NUMERALES 1º, 2º, 3º y 251 de la norma adjetiva penal.

Antecedentes

En fecha 19 de Junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en la causa YP01-P-2012-001983, seguida al ciudadano ISAAC RAFAEL GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, indocumentado, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, la Calle 9, casa sin número, detrás de la antena de Fe y Alegría, que entre otras cosas decreta medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 NUMERALES 1º, 2º, 3º y 251 de la norma adjetiva penal al referido ciudadano, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, cuya precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, fue HURTO CALIFICADO, por haberse cometido en horas de la madrugada y por haberse cometido fracturando parte de la estructura del inmueble donde funciona el comercio “FARMACIA DEL AHORRO”.

Contra el referido fallo recurre el abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Publico Penal, y solicita finalmente que la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra auto dictado por el Tribunal de la Causa, y sea otorgado una medida sustitutiva de libertad al ciudadano ISAAC RAFAEL GUTIERREZ de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe el expediente en la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de Agosto de 2012, designándose Ponente a la Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y en fecha 14 de agosto de 2012, se admite el recurso de apelación de autos.

Del Recurso de Apelación

El Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Público Penal, como fundamento a la apelación expuso:
“presuntamente los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de Tucupita Estado Delta Amacuro, luego de haber fracturado una de las paredes del local Comercial “Farmacia de Ahorro”, dada las circunstancias que generaron la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, por haberse cometido fracturando parte de la estructura del comercio para poder acceder al mismo.
Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como el delito de Hurto Calificado artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, solicito la aplicación del procedimiento abreviado.
Estamos en presencia de la figura inacabada de la frustración prevista en el artículo 82 de código penal venezolano que establece una rebaja considerable consistente en la tercera parte de la pena que hubiere debido a imponerse por el delito consumado al hacer esta simple operación en relación al delito precalificado por parte de la representación fiscal tenemos que partiendo del hecho que el referido delito se encuentra revestido de dos circunstancias la pena de prisión a imponer seria de 6 años a 10 siendo la pena aplicable 8 años que bajo ninguna circunstancia sobre pasa el limite previsto para presumir el peligro de fuga que considero el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para solicitar la medida extrema de privación de libertad que fue declarada con lugar por el ciudadano juez segundo de control de este circuito judicial penal no obstante la tendencia que existe a nivel nacional en delito de esta naturaleza y bajo estas circunstancias de comisión se otorgue la libertad del justiciable evitando con ello el congestionamiento de los centros de reclusión máxime si como en el presente caso se podría llegar a una de las medidas alternativas a la prosecución a la prosecución del proceso como lo constituye el acuerdo preparatorio…omisis…
PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos y con atención a los artículos 8vo, 9no, 243 y 447 4º del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente admita el presente recurso de apelación de autos y sea declarado con lugar y como consecuencia de ello otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 Ord. 3ro del código Orgánico Procesal Penal”


De la Recurrida

De los folios 38 al 43 ambos inclusive del presente legajo de la causa principal, cursa decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicada en fecha 19 de Junio de 2012, del cual se lee lo siguiente: (Sic)

“ (…)En este estado el Tribunal procede a dejar expresa constancia de que el ciudadano imputado ISAAC RAFAEL GUTIERREZ, presenta un registro como imputado según lo arroja el sistema JURIS 2000, signado con el número YP01-P-2011-003207; instruido por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde le fue concedida Medida Sustitutiva de Libertad en fecha 23/085/2011, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Acto seguido el ciudadano Juez, para decidir hace las siguientes consideraciones; Tomando en consideración el artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, y en atención de que el hecho jurídico que aquí nos ocupa es de carácter patrimonial se advierte a las partes respecto de la posibilidad de efectuar entre ellos un ACUERDO REPARATORIO. A lo que el ciudadano víctima, manifestó su disconformidad e cuanto al planteamiento formulado. En este estado el ciudadano Juez, Abg. Luis Caraballo García, procede a formular la siguiente decisión: con respecto a lo peticionado por el ciudadano Representante del Ministerio Público y por el ciudadano Defensor Público, el tribunal realiza el pronunciamiento siguiente: Cursan a las actas del presente asunto, Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: ROBERTO GONZALEZ; quien aparece como víctima del presente asunto. Acta de entrevista rendida por el ciudadano: SALVADOR FRANCISCO, TABACCO CAMPOS. Registro de cadena de custodia de evidencia física. Referencias fotográficas Reconocimiento Legal Nº248. Inspección Técnica Criminalística Realizada al sitio del suceso. Son estos los elementos de convicción que ha traído a esta audiencia de presentación de imputado, el Representante del Ministerio Público. Por todas estas razones este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA PRIMERO. Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ISAAC RAFAEL GUTIERREZ; SEGUNDO: Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión el tiempo legal respectivo al tribunal de juicio. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano: ISAAC RAFAEL GUTIERREZ, Venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 25/08/1988, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, con 1er Año de Educación Básica, residenciado en la Calle 9, casa S/N, detrás de la Antena de “Fe y Alegra” Barrio Alexis Marcano, Tucupita – Delta Amacuro, INDOCUMENTADO, hijo de Ilvia Teresa Gutiérrez (v) y padre desconocido; de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º y 251 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela. QUINTO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION, a favor del ciudadano imputado y diríjase al ciudadano Director del Centro de Custodia y resguardo. Se niega lo solicitado de Medida Sustitutiva de Libertad hecha por la Defensa. SEXTO: Ofíciese al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle respecto de las resultas de la presente Audiencia de Presentación de Imputado. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes”.


Consideraciones para Decidir:

Una vez revisado el Recurso de Apelación, considera esta Corte de Apelaciones:

De las actas procesales se desprende que el ciudadano ISAAC RAFAEL GUTIERREZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Sistema Integrado de Policía de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, Instituto Autónomo de Policía Municipal, en el momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se le imputa; HURTO CALIFICADO, conforme al artículo 453 del Código Penal en sus numerales 3 y 4, con una pena de 10 años en su límite máximo, dentro de las instalaciones de la “Farmacia del Doctor Ahorro” tratando de llevarse la suma en efectivo de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES(B.F. 596,oo) y una máquina de afeitar marca Gillette, once (11) chocolates sambas, diez (10) chocolates crieri, once (11) chocolates galak, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

El Defensor Público Penal OSWALDO PEREZ MARCANO, en su escrito recursivo, destaca que por estar en presencia de la figura inacabada de la frustración prevista en el artículo 82 de código penal venezolano que establece una rebaja considerable consistente en la tercera parte de la pena que hubiere debido a imponerse por el delito consumado al hacer esta simple operación en relación al delito precalificado por parte de la representación fiscal, partiendo del hecho que el referido delito se encuentra revestido de dos circunstancias la pena de prisión a imponer seria de 6 años a 10 siendo la pena aplicable 8 años que bajo ninguna circunstancia sobrepasa el límite previsto para presumir el peligro de fuga que consideró el Fiscal para solicitar la medida extrema privativa preventiva de libertad.

Por su parte, el Juez de la causa dicta medida preventiva de libertad; de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º y 251 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, una vez verificados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, y encontrando que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte).

Es así, que considera este Tribunal Colegiado, que dadas las circunstancias que rodean el caso, se observa que aún cuando el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, establece que la pena será de 4 a 8 años de prisión en su límite máximo quien cometiere el delito de hurto en sus numerales del 1 al 11, sin embargo, en su última parte se hace la salvedad que “si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del referido artículo, la pena de prisión por tiempo de seis años a diez años”, y tomando en consideración que en el caso sub judice, concurrieron dos circunstancias por las cuáles ha sido imputado el ciudadano ISAAC RAFAEL GUTIERREZ, es decir las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo 453 ibíd., es decir, 3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación, y 4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”, evidentemente si se configura el tercer extremo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo único del artículo 251 eiusdem, es decir, no ha quedado desvirtuada la presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiere llegar a imponerse, dada las circunstancias que rodearon el hecho punible.

Y aún cuando el defensor público, traiga a colación lo establecido en el artículo 82 de la norma sustantiva penal, a los fines de lograr una rebaja de la pena que pudiere llegar a imponerse al ciudadano ISAAC RAFAEL GUTIERREZ, consideran quienes aquí deciden que estamos ante una fase muy prematura de la investigación y faltan diligencias que practicar por parte del órgano investigador, que demuestren la certeza de sus dichos, o esclarezcan la verdad.

De igual forma, tenemos que el ciudadano ISAAC RAFAEL GUTIERREZ, presenta una situación en la cual manifestó ante el Tribunal de Control encontrarse indocumentado, por nunca haber sido cedulado, y aún cuando dichas dificultades en cuanto a su identificación no obsta ni altera el curso del proceso, y dicha situación puede ser corregida en cualquier oportunidad, conforme lo establece el artículo 126 de la norma adjetiva penal, que otorga derecho al imputado sobre su identificación, no obstante, dicha situación aunada al hecho que el encartado presenta registro policial por la presunta comisión de los delito VIOLACIÒN, tal como consta de expediente policial 1.546.763, de fecha 22/08/2011, y uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tal como se evidencia de acta de investigación penal de fecha 17 de Junio de 2012, cursante al folio 12 del presente expediente, son circunstancia que razonablemente si hacen presumir el peligro de fuga u obstaculización de la información por parte del ciudadano ISAAC RAFAEL GUTIERREZ, por lo que se insta al Tribunal A quo procurar la identificación del imputado ante el Órgano competente.

Considera, esta Alzada, que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación de auto interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal OSWALDO PEREZ MARCANO, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de fecha 19 de Junio de 2012, pues, si quedó demostrada la presunción de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, (artículos 250 y 251 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de considerar el delito HURTO CALIFICADO, conforme al artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, analizada asimismo la parte in fine del referido artículo, así como haber sido aprehendido en flagrancia, así como las pruebas aportadas hasta la presente etapa procesal, nada desvirtúa la presunta participación que puede haber desplegado en el referido delito el ciudadano ISAAC RAFAEL GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, indocumentado, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, la Calle 9, casa sin número, detrás de la antena de Fe y Alegría, y quien no demostró la propiedad de los objetos que le fueron incautados, tal como consta en el acta policial inserta a los folios 14 y 15, y los cuales tenía adheridos a su cuerpo cuando fue inspeccionado, es decir “encontrándole dentro de la camisa y adherido a su cuerpo a la altura del abdomen una bolsa de material sintético de color blanco contentivo de: un (01) estuche de color negro con una (01) máquina de afeitar, marca Gillette mach3, dos estuche marca Shich Quattro titanium, Once (11) sambas, Diez (10) cricri, once (11) galak, y en el bolsillo derecho como en el bolsillo izquierdo portaba una cantidad de papel moneda de curso legal en el país, que al sumarlo dio la cantidad de Quinientos Noventa y seis Bolívares”. Por lo que se mantiene al referido ciudadano la medida privativa preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en razón del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal OSWALDO PEREZ MARCANO, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de fecha 19 de Junio de 2012, pues, si quedó demostrada la presunción de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, (artículos 250 y 251 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de considerar el delito HURTO CALIFICADO, conforme al artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, analizada asimismo la parte in fine del referido artículo, así como haber sido aprehendido en flagrancia, así como las pruebas aportadas hasta la presente etapa procesal, nada desvirtúa la presunta participación que puede haber desplegado en el referido delito el ciudadano ISAAC RAFAEL GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, indocumentado, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, la Calle 9, casa sin número, detrás de la antena de Fe y Alegría, y quien no demostró la propiedad de los objetos que le fueron incautados, tal como consta en el acta policial inserta a los folios 14 y 15, y los cuales tenía adheridos a su cuerpo cuando fue inspeccionado. SEGUNDO: Se insta al Tribunal A quo procurar ante el Órgano Competente la identificación del procesado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de realizar la corrección debida.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 22 días de Agosto de 2012, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMANDA MARÍA YÉMES GONZALEZ
PRESIDENTA-PONENTE


DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
JUEZ DE LA CORTE

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
JUEZ DE LA CORTE

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ CENTENO