REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002236
ASUNTO : YP01-R-2012-000067

PONENTE : JUEZ SUPERIOR : DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


En fecha, 15 de agosto de 2012, se recibe cuaderno separado procedente del Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, donde la abg. DAISY MILLAN, recurre de la decisión emitida por ese despacho de fecha 25 de julio del mismo año, en el asunto principal YP01-P-2236, donde estàn siendo procesados los ciudadanos : LISANDRO MENDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.685; ROJAS ANTONIO CONDE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.353.399, y MENDEZ LORENZO CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.793.227, a quienes el representante de la vindicta Publica los imputo por la presunta comisión de los delitos de de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego articulo 277 del COPP, el delito de Uso Indebido de Uniforme articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para Delinquir establecido en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro, en perjuicio del Estado. En esa misma fecha, se designa como ponente de esta causa al abogado DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

En fecha, 24 de agosto de 2012, la abg. DAISY MILLAN, consigna ante esta Corte de Apelaciones, trece ( 13 ) folios útiles de cedulas y facturas para que sean admitidas por cuanto obran para acreditar la propiedad de los objetos incautados en fecha 23-07-2012.

En fecha, 24 de agosto de 2012, se admite este Recurso de Apelación de Auto

Decisión recurrida de fecha 25 de julio de 2012

. Acto seguido el juez pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Oída y visto los alegatos por la representación fiscal y la defensa y visto que la precalificación fiscal merece pena privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe fundados electos de convicción para estimar que los imputados han sido autores y participes en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de circunstancia o caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia y por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano LISANDRO MENDEZ TORRES, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.685, Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 23 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Felipe Torres (m) y Nieves Méndez (m), ROJAS ANTONIO CONDE, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.353.399, , Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 32 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Trina Loa (v) y José Heredia (m) y MENDEZ LORENZO CENTENO, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.793.227, , Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 32 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Nieves Méndez (m) y Padre Centeno (m), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Uso Indebido de Uniforme articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para Delinquir establecido en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley de Extorsion y secuestro, Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación a los imputados LISANDRO MENDEZ TORRES, y MENDEZ LORENZO CENTENO. Cuarto: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.



Decisión del Tribunal, 30 de julio de 2012


“El Tribunal observa que al imputado ciudadano: LISANDRO MENDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.685; ROJAS ANTONIO CONDE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.353.399, y MENDEZ LORENZO CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.793.227, el representante de la vindicta Publica los imputo por la presunta comisión de los delitos de de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego articulo 277 del COPP, el delito de Uso Indebido de Uniforme articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para Delinquir establecido en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro, en perjuicio del Estado; “Este tribunal a los fines de dictar decisión observa por cuanto existen elementos de convicción para determinar la presunta responsabilidad en los hechos que se le imputan…como es el acta levantada por funcionarios adscritos a la policía del estado Delta Amacuro, según actuaciones de la referida comisión policial fueron detenidos en flagrancia y le fueron encontrados en su poder; cuatro (04) CUATRO AMPLIFICADORES DE SONIDOS, UN GEREADOR DE ELECTRICIDAD, UN TWELEVISOR, UNA MINI LAPTON, UN VHS, DOS (02) DVD, DOS (02) MOTOS SIRRA, UN UNIFORME MILITAR, UNA ESCOPETA TIPO BACULA MARCA SARASKETA, hecho ocurrido en san Francisco de Guayo, Municipio Antonio Días, el día 23 07-2012, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche. Cursa igualmente registros de custodia de evidencia física en el cual así como el acta Solicitud de diligencia policial. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Ahora bien se evidencia que estamos ante hechos que deben ser investigados para determinar si estamos ante los delitos de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego articulo 277 del COPP, el delito de Uso Indebido de Uniforme articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para Delinquir establecido en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro…y visto que la precalificación fiscal merece pena privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe fundados electos de convicción para estimar que los imputados han sido autores y participes en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de circunstancia o caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia y por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano: LISANDRO MENDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.685, ROJAS ANTONIO CONDE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.353.399, y MENDEZ LORENZO CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.793.227, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Uso Indebido de Uniforme articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para Delinquir establecido en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro. Líbrese la boleta de Encarcelación a los imputados LISANDRO MENDEZ TORRES, y MENDEZ LORENZO CENTENO. se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la medida cautelar sustitutiva de libertad. ASI SE DECLARA”
DISPOSITIVA

“Por las razones arriba expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2, 3 y 251 ordinales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANGELA GABRIELA NASTASI BRUZUAL, por la presunta comisión del TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; y se le impone al imputado LUIS ENRRIQUE GONZALEZ, Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO; Se acuerda la remisión del presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico a fin de que se realicen las investigaciones consiguientes. CUARTO: Expídase las respectivas boletas de Excarcelación, para el ciudadano LUIS ENRRIQUE GONZALEZ y Boleta de Encarcelación a la ciudadana ANGELA GABRIELA NASTASI BRUZUAL. Se acuerda solicitar por ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, las Copia Certificada solicitada de la Audiencia de Presentación de la Adolescente: ROSANNIS JOSEFINA GONZALEZ, realizada el día 13-06-2012, a los fines de que sean incorporadas a las actuaciones originales de este asunto…”


MOTIVACION DE LA DECISION

Esta Corte de Apelaciones, aplicando el principio de celeridad procesal, pasa a revisar lo alegado por la recurrente, sobre la falta de motivación de la decisión emitidas por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 25 del mes de julio de 2012 ; también, se revisará la decisión del día 30 de ese mismo mes y año.

En el primer auto, del 25 de julio de 2012, la jueza oyó a las partes, mencionó los elementos incriminatorios del presunto hecho punible, acepto la precalificación de los delitos imputados a los referidos ciudadanos y paso inmediatamente a tomar la decisión, sin hacer una relación de los hechos traídos por la representación fiscal con esos imputados, para así establecer con esos elementos una apreciación de su culpabilidad, y estos ser subsumidos en las respectivas normas penales, y luego conformar lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegar a la conclusión de el porque se detienen a esos imputados, para que no haya dudas en la decisión.
En el segundo auto, de fecha 30 de julio de 2012, en el cual la jueza fundamenta la anterior decisiòn, el Tribunal en su motivación, suscribiò como sujetos activos de los delitos de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de Uso Indebido de Uniforme y Asociación para Delinquir a los ciudadanos : LISANDRO MENDEZ TORRES, ROJAS ANTONIO CONDE, y MENDEZ LORENZO CENTENO; también, señalò los elementos que le sirvieron para decretar la Detenciòn Judicial Preventiva de Libertad a esos imputados como : es el acta levantada por funcionarios adscritos a la policía del estado Delta Amacuro, según actuaciones de la referida comisión policial fueron detenidos en flagrancia y le fueron encontrados en su poder; cuatro (04) cuatro amplificadores de sonidos, un generador de electricidad, un televisor, una mini lato , un vhs, dos (02) dvd, dos (02) MOTOS sierra, un uniforme militar, una escopeta tipo bascula, marca SARASKETA.

Cuando ese Tribunal dicta la parte dispositiva, se contradice al suscribir lo siguiente :”Se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2, 3 y 251 ordinales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANGELA GABRIELA NASTASI BRUZUAL, por la presunta comisión del TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; y se le impone al imputado LUIS ENRRIQUE GONZALEZ, Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO; Se acuerda la remisión del presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico a fin de que se realicen las investigaciones consiguientes. CUARTO: Expídase las respectivas boletas de Excarcelación, para el ciudadano LUIS ENRRIQUE GONZALEZ y Boleta de Encarcelación a la ciudadana ANGELA GABRIELA NASTASI BRUZUAL. Se acuerda solicitar por ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, las Copia Certificada solicitada de la Audiencia de Presentación de la Adolescente: ROSANNIS JOSEFINA GONZALEZ”
En esta parte dispositiva de la decisión, el tribunal, practica la Detención Judicial Preventiva de la Libertad a personas distintas a las mencionadas en la motivación, así mismo, el delito por los que se les imputó, estas personas es el Trafico de drogas en la modalidad de distribución agravada; y por lógica los hechos son distintos, al respecto :
La sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, estableció:
“ La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. La sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, estableció:
“ La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Esa sentencia señala, que los jueces debemos actuar conforme a las leyes, cumplir con una correcta motivación tanto de hecho como de derecho para tener una base segura de una buena decisión, que esta no sea contradictoria, y así actuar conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, , señala entre otras cosas lo siguiente : “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad..”

El legislador, en ese artículo, dejó plasmado que los tribunales en sus decisiones tienen el deber de explicarle a las partes los fundamentos tanto de hecho como de derecho que les sirvieron para tomar la respectiva decisión, de lo contrario se les estaría violando el debido proceso al ellos no saber el porqué se les está sancionando o absolviendo. También, al Tribunal no decidir ajustado a ese artículo, trae implícitamente una sanción al auto o sentencia dictada que es su nulidad.


Ahora bien, la institución de la nulidad ha sido interpretada en Sentencia № 168, de fecha 08/02/2006, dictada en el expediente № 05-1791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se desprende lo siguiente:

"...Así, en sentencia 811 del 11 de mayo de 2005 examinó la casación de oficio en sede penal, y dejó establecido lo siguiente:
...omlssis...
Igualmente, la Sala en el referido fallo, en cuanto a la nulidad de oficio estableció lo siguiente:
"A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizadas cero presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.
Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades (sic).
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al inundo de las nulidades implícitas cuya idea se adapta a lo lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Es por ello, que la Sala reitera "el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o 'virtual, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal". (Vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002)..."

Como se observa, la nulidad es una figura procesal que busca la depuración del proceso, a través de la anulación del acto viciado y el cual no es susceptible de saneamiento. Tales vicios es lo que se ha denominado por la ley como nulidades absolutas -de acuerdo al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal-, toda vez que atentan contra principios y garantías tanto constitucionales como legales, que no pueden ser corregidos con la rectificación, renovación o cumplimiento de la omisión que constituye el defecto.

Como bien lo ha establecido la sentencia in comento, el legislador patrio no diferencia las nulidades en absolutas o relativas, como lo contemplan la mayoría de los doctrinarios de la materia, pero parte de la idea de la existencia de la nulidad absoluta sin que expresamente señale la nulidad relativa, sino que por el contrario, se inclina por la idea de las nulidades implícitas, y éstas son aquellas susceptibles de saneamiento o convalidación.

En este sentido, y dado que se alega la violación de normas de carácter constitucional, que encierran principios procesales de obligatorio cumplimiento, por cuanto constituyen el norte del procedimiento penal, es que deben ser sometidos a análisis, a fin considerar o no la existencia de un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se ha señalado en el transcurso de la presente decisión, observa quienes aquí decidimos, que la nulidad se encuentra íntimamente ligada al principio del Debido Proceso, como garantía constitucional, pues con ello se pretende depurar el proceso de una forma tal que no se vulneren los derechos o garantía de ninguna de las partes o lo sometidos al proceso (vid. Sentencia № 003 de Sala de Casación Penal, Expediente № 01-0578 de fecha 11/01/2002)

Como corolario de lo anterior, observa quienes suscriben esta decisión, que las violaciones al debido proceso, no son susceptibles de saneamiento ni convalidación, pues va en detrimento de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresamente lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el remedio procesal resulta la nulidad del acto viciado, con el fin de preservar la incolumidad de la Carta Magna, el cual es un deber de todos los jueces de la República el control constitucional, en atención al contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo explicado, esta Corte de Apelaciones, luego de hacer todo ese análisis, tanto del recurso de apelación, interpuesto por la abogada DAISY MILLAN ZABALA, actuando como Defensora Pùblica Cuarta en lo Penal e Indígena, de este Estado, en contra del auto emitido por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 25 de julio de 2012,; así como la contestación a ese escrito de apelación por la representación fiscal, llegamos a la conclusión que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar ese recurso de apelación y proceder a anular esa decision, y como consecuencia de estas todas las actuaciones posteriores. Procédase a realizar una nueva audiencia de presentación de los referidos ciudadanos, ante un Juez distinto a la abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAISY MILLAN ZABALA, actuando como Defensora Pùblica Cuarta en lo Penal e Indígena, de este Estado, en contra del auto emitido por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 25 de julio de 2012. Se procede a anular esa decisión con todas las actuaciones realizadas a posteriori.. Se ordena a realizar una nueva audiencia de presentaciòn de los ciudadanos : LISANDRO MENDEZ TORRES, ROJAS ANTONIO CONDE, y MENDEZ LORENZO CENTENO, ante un Juez distinto a la abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Los Jueces Superiores

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza Presidente


DOMINGO DURAN MORENO
Juez Superior (PONENTE)


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Jueza Superior
La Secretaria

MARJORYS MENDEZ CENTENO