REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de agosto de 2012
202º y 153º
Expediente A a .537-2012
JUEZA PONENTE: SAMANDA MARIA YÉMES GONZ ÁLEZ
RECURRENTE: Abogada SARITA LÁREZ RAVELO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37479, actuando en su condición de Apoderada Judicial de JHOANNY JOSÉ MORILLO, venezolano, mayor de edad, caso, titular de la cédula de identidad Nº15790314, de este domicilio.
DEMANDADA: YELIMAR DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº15790849, representada por el Abogado ELVYS JOSE ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48918.
RECURRIDA. Decisión proferida en fecha 03 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada SARITA ELVIRA LÁREZ RAVELO, en representación del ciudadano JHOANNY JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15790314, que entre otras cosas suspendió el proceso de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentado por el ciudadano JHOANNY JOSÉ MORILLO, en contra de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE MARCANO, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual el proceso continuará su curso en el mismo estado en que se encontraba.
Se reciben las actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Enero de 2012, y se designó ponente a la Jueza Superiora SAMANDA YÉMES GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05/02/2012 la Abogada SARITA LÁREZ RAVELO, representante judicial del ciudadano JHOANNY JOSE MORILLO, consigna informes.
DEL RECURSO DE APELACIÒN:
Cursa al folio 173 del Expediente diligencia de fecha 8/11/2011 suscrita por la Abogada SARITA LAREZ RAVELO, en la cual se lee:
“(…) Vista la sentencia interlocutoria dictada, e inserta a los folios del 115 al 117 de los autos APELO de la misma (…)”.
A los folios 80 al 85 del Expediente cursa escrito de informes presentado por la Abogada SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, en representación de JHOANNY JOSÉ MORILLO, destacando las siguientes denuncias: (Sic)
“(…) La sentencia apelada consideró demostrado con la Inspección Judicial consignada con la Letra “A” que el inmueble respecto al cual se pide la Nulidad del Titulo Supletorio, reunía las condiciones para decretar la SUSPENSIÒN DE LA CAUSA. Y por tal razón en fecha 3 de noviembre de 2011, procedió a SUSPENDER LA CAUSA, hasta tanto se tramite y las partes acrediten e autos haber cumplido el procedimiento especial por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, como lo establecen los artículos 4 y 5 …siendo de carácter obligatorio el procedimiento establecido… para poder luego acceder a la Vía Judicial”
CAPITULO I
De la procedencia de aplicación del Decreto
Contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas
Considera esta representación jurídica, que en el presente caso, NO ES PROCEDENTE LA APLICACIÒN del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ya mencionado; y tal afirmación obedece a la revisión minuciosa de la nota de preámbulo ò Exposición de Motivos, que inspira los planteamientos concretos de esta Ley. En primer lugar la misma nace bajo la óptica de dos situaciones particulares y distintas entre si:
1. La situación de abuso de parte de propietarios de inmuebles contra los arrendatarios de los mismos.
2. Las fuertes lluvias acaecidas, durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente.
…omisis…Entonces, es fácil colegir, que –como se observará los planteamientos hechos en el libelo actoral- la situación planteada contra la aquí demandada no obedece a ninguna de las dos situaciones que inspiran el nacimiento de la referida ley. Pues la demandada No es, ni fue arrendataria de mi representado, así como tampoco vino al inmueble por motivos de las lluvias.
Así mismo, se desprende la inaplicabilidad de esta ley a la situación discutida en el expediente principal, del contenido del artículo 1º de dicho decreto, en cuanto el mismo señala: (cito textual):
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Como se ve, la protección especial que deriva de este Decreto, se fundamenta en LA POSESION LEGITIMA, …la cual conocemos en derecho como aquélla que no es contraria a la ley, y la cual reúne los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil venezolano, que a saber establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
En efecto, siendo la definición legal de LA POSESION, (art. 771 C.C.) la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, debemos entonces entender, que está referida aquí como a la derivada de la propiedad ò de un acto jurídico válido.
No es este el caso de la demandada YELIMAR MARCANO, pues, como se dijo en el libelo, el inmueble cuya posesión pretende la demandada, nació del esfuerzo común de una pareja de cónyuges, que esforzadamente adquirieron materiales, mano de obra, y otros para llevar a cabo la edificación que fraudulentamente pretende la demandada. Y es que, previo a dicho Titulo, supletorio cuya nulidad aquí se demanda, existió la intención e la esposa de mi representado (hermana de la demandada) de construir un instrumento jurídico a favor de su pequeño hijo, (no hijo de su esposo) cuya evacuación fue frustrada ante la oposición legítima de mi representado. ELLO OCURRIO EN EL TRIBUNAL DE PROTECCION de niños, niñas y adolescentes y cursó en el expediente Nº571-07-01, de la Nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, que se encuentra en el Legajo Nº88 (OCHENTA Y OCHO) en la sede del archivo Judicial Inactivo, y cuya copia certificada se desprende de la emitida por el Departamento de Rentas y Licores en el que fue consignado dicho documento, en la oportunidad en que mi representado y su cónyuge (hermana de la aquí demandada) solicitaron la Inscripción de una Empresa Licorera a funcionar en el mismo inmueble cuya propiedad y posesión pretende la demandada.
…omisis… Ustedes, como Jueces y estudiosos del derecho conocen los términos requeridos para la POSESION LEGITIMA, que es la que protege el Decreto Ley. Siendo que no es de justicia, que el mismo sea utilizado como mampara para la comisión de ilícitos contra verdaderos y legítimos propietarios. Porque esa no es la intención del legislador, y queda evidencia de la lectura inteligente del artículo 1º.
Simplemente por esta vía pretende la demandada despojar al propietario de lo que es suyo: de lo que le pertenece, por haber agotado sus fuerzas físicas y su capacidad económica para aquel momento en la construcción de su vivienda digna.
Es por ello que ratificamos que no es aplicable este Decreto a la situación sometida al conocimiento del A Quo, como éste erradamente lo afirmó en su sentencia interlocutoria aquí apelada.
CAPITULO II.
De la No posesión de la demandada del Bien cuyo Título se pretende anular.
Como ya lo hemos dicho en escrito que cursa aquí a los folios 118 y 119, la Jueza del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en relación al particular SEGUNDO, del CAPITULO I, (documentales) en el que, al promover el documento a que se hace referencia ANEXO “a” (INSPECCION EXTRA LITEM), dice que es para demostrar que habita en el inmueble con sus hijos,… que tienen en el inmueble sus enseres… y que es poseedora de la vivienda …Sin embargo ciudadano Juez, al revisar el contenido del referido anexo “A” se evidencia en el AUTO DE ADMISIÒN, al folio 95, que el Juzgado de los Municipios al pronunciarse en fecha 17-10-2011, sobre la práctica de la solicitada INSPECCION, NO ADMITIO los particulares UNO, DOS y CINCO, de su solicitud, referidos a:
1. Que se dejara constancia de QUIEN HABITA EL INMUEBLE.
2. Que se dejara constancia EL TIEMPO QUE LA PERSONA LO TIENE HABITADO. Y
3. Que se dejara constancia CON QUIEN HABITA EL INMUEBLE.
Ahora bien ciudadanos Jueces, por las razones expresadas en el AUTO en mención, CUYO CONTENIDO ALEGO AQUÍ COMO PRUEBA DE LA RAZON DE MI REPRESENTADO, al fundamentar esta apelación: la Jueza que evacuó la Inspección Justificó en derecho, el POR QUE, NO EVACUARIA ESOS PARTICULARES, llevando sólo a la admisión y a la práctica los particulares referidos a:
3º Dónde está ubicado el inmueble. (Cuestión que nos interesaba establecer)
4º Que se dejara constancia fotográfica de la FACHADA y DEMAS INSTALACIONES DEL INMUEBLE (cuestión que también nos interesaba establecer) Puesto que con este particular se logra ilustrar gráficamente lo dicho por mi representado en su libelo, tal como se evidencia a los folios 101, 102, 103 y 104, claramente se fotografía EL PISO DE GRANITO aludido por mi representado, el piso de CERAMICA EN UN CUARTO, y la COCINA CON PISO DE GRANITO. Manifestando en la representación ejercida, expresamente CONVENIR, en cuanto, (y sólo a ello) a estos aspectos se refiere. Como podrá concluirse, LO EVACUADO, a través de esta Inspección CORRESPONDE DE MANERA OBJETIVA a LA REALIDAD DE LA EXISTENCIA DEL BIEN, descrito en el Titulo Supletorio cuya Nulidad pretende mi representado. Y no, a la posesión, tenencia o uso del inmueble COMO ERRADAMENTO LO DICE LA APELADA. Y de ser tomada como válida la señalada NOTIFICACION DE LA PRACTICA DE LA INSPECCION A LA MISMA PROMOVENTE, solo evidenciaría la usurpación de la propiedad a mi representado, legítimo condueño, JHOANNYS MORILLO.
Pues al hacer las precedentes consideraciones ciudadanos Jueces, es con la intención de oponernos a la forma y el dicho en que se presenta la prueba (ANEXO “A”) y resultó acogida por el Tribunal para señalar POSESION LEGITIMA, sin ser ello cierto, ya que lo expresado en el escrito de PROMOCIÒN, NO APARECE REFLEJADO EN EL RESULTADO DE LA INSPECCION anexada letra “A” y aquí, en comento.
No puede pretenderse una POSESION LEGITIMA, cuando esta no es continua, ya que mi representado fue quien edificó y vivió en el referido inmueble desde su construcción hasta el momento de la separación de hecho de su cónyuge, por lo cual la alegada posesión de la demandada no es interrumpida, ya que la misma ha entrado al inmueble, una vez que se puso en concierto con su hermana ELVIRA MARCANO, para simular que vive en esa casa, no es su alegada posesión pacífica, puesto que respecto al mismo inmueble ya van dos acciones legales probadas en Tribunal respecto a la propiedad del inmueble, (como la referida ante el Juzgado de Protección) y la presente intentada en sede Judicial por Nulidad de Titulo, así mismo tampoco es la alegada posesión pública ni no equívoca por la razones dichas de disputa por parte de mi representado, frente a ambas hermanas y a la pretendida por el hijo de su cónyuge, pueda que si tenga la demanda de ocupar el inmueble, con intención no de tener la cosa como suya propia, sino de hacer suya fraudulentamente, de permitírselo los Tribunales de la República, ahora representados aquí por ustedes, Ciudadanos Jueces. Solo así sería suya la casa que representa el Titulo cuya nulidad pretende mi representado.
Ante estas razones consideramos NO APLICABLES los dispositivos establecidos en el artículo 4, 5, 10 y 16 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas, ya que es evidencia la existencia del vínculo establecido en el artículo 1º ejusdem, como lo es la consideración del SUJETO ESPECIAL DE PROTECCION, por POSESION LEGITIMA, sino que por el contrario ante la evidente usurpación de propiedad, la demandada debería ser tratada como ante ate la jurisdicción penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, pedimos a ustedes se sirvan REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, y que en su lugar se acuerde la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario que venìa desarrollándose conforme al principio del debido proceso, siendo elemento fundamental para ello la o prueba de la posesión como se desprende de la inspección anexa “A”, practicada por el juzgado de los Municipios de esta Circunscripción Judicial que no evacuó el particular referente a la posesión, posteriormente fungida por la demandada.
Anexamos en folios útiles certificación emanada del Departamento de rentas y licores de la alcaldía del Municipio tucupita, en el que aparece, el mismo inmueble descrito por la demandada como suyo, a nombre de su sobrino YOSLER PASCUAL, y el cual en realidad es de los cónyuges ELVIRA MARCANO y mi representado YHOANNI JOSE MORILLO”.
DE LA RECURRIDA
De los folios 115 al 117 de la Causa Principal cursa Decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha tres (3) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), en la cual se lee: (Sic)
“Vistos los escritos de fecha 31-10-2011, que presentó la ciudadana YELIMAR DEL VALLE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 15790849, asistida por el abogado en ejercicio ARBELAEZ ELVYS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 48.918, el cual expone: “… Visto que he presentado escrito de promoción de prueba donde muestro con la Inspección Judicial consignada con la letra “A” en su particular segundo del Capítulo I que el inmueble que ocupo es mi Vivienda principal y aunado a lo estipulado en los Artículos 3 y 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas… solicito del presente Juzgado se SUSPENDA la presente causa hasta tanto sea cumplido con el Procedimiento ordenado en el mencionado Artículo…”; seguidamente presento escrito de promoción de pruebas , las cuales se reservaron y fueron publicadas en fecha 02-11-2011.
Este Juzgador pasa a la revisión de la solicitud de Suspensión de la causa solicitada por la parte demandada, en la presente demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, la cual versa sobre una CASA, y teniendo en consideración, el contenido de los artículos 1, 3, 4, 5, 10 y 16 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales establecen la mencionada ley tiene por objeto la protección de los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado Secundario, entre otras, mediante la cual se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercen, y debido que el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, es de aplicación preferente sobre cualquier actuación administrativa o decisión judicial, y atendiendo que la Sala de Casación Civil en Ponencia Conjunta, publicó en fecha 01-11-2011 sentencia Nº RC-000502, expediente Nº 2011-000146, relativa a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 3 de Agosto de 2011, expediente Nº 10-1298 que precisa la aplicación de los procedimientos previstos en el mencionado decreto, es por lo que se debe Suspender la presente causa, hasta tanto se tramite y las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como lo establece los artículos 4 y 5. Una vez cumplido el procedimiento descrito anteriormente, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encontraba actualmente, siendo de carácter obligatorio el procedimiento establecido en la mencionada tantas veces Ley, para poder luego acceder a la vía Judicial como lo establece los artículos 4 y 10 de la misma, motivo por el cual se debe suspender la presente causa por Nulidad de Titulo Supletorio, por las razones antes expuestas, y de conformidad con los artículos 1,2, 3, 4, 5, 10 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y las Sentencias de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional antes mencionadas. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO por Nulidad de Titulo Supletorio, intentado por el ciudadano YHOANNY JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.790.314, debidamente asistido por la Abg. SARITA LÁREZ RAVELO, Inpreabogado Nº 37.479, contra la ciudadana YELIMAR DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.849, y la suspensión será hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual el proceso continuará su curso en el mismo estado en que se encontraba. “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir, en los siguientes términos:
El objeto principal de la causa es la solicitud propuesta por el ciudadano JHOANNY JOSÉ MORILLO, representado por la Abogada SARITA LÁREZ RAVELO, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de nulidad de titulo supletorio declarado por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE MARCANO, sobre unas bienhechurías constante de una vivienda familiar con las siguientes características: Una (01) Sala, Tres (03) Habitaciones, Una (01) Cocina, Dos (02) Baños, Un (01) Porche, la cual está construida con paredes de bloque, totalmente frisada, placa de cemento, piso de granito, con cerca perimetral de bloque, ubicadas en la comunidad del Cafetal casa sin número, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con una superficie de terreno de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260 mts2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal del Cafetal II, con (20 M.L); SUR: Predio que es o fue del ciudadano José García, con (20 M.L); ESTE: Predio que es o fue de la ciudadana Audelina Moreno, con (13 M.L) y OESTE: Predio que es o fue de la ciudadana Isoida Sifonte, con (13 M.L).
Dichas actuaciones fueron declaradas titulo supletorio de propiedad de las bienhechurías, por el referido Tribunal de Municipios, según se desprende de Resolución de fecha 13 de Noviembre de 2009, cursante al folio 24 del legajo correspondiente al recurso de apelación de autos.
Se evidencia de la norma aplicada por el Juez A quo, es decir, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 5 de mayo de 2011, que el mismo va destinado a:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 10-1298, Sentencia de fecha 03 de Agosto de 2011, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, a los fines de determinar el alcance de dicho cuerpo normativo, dejo sentado que:
“En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
…omisis…De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”.
Se puede evidenciar de las actas judiciales, que el proceso que dio lugar al recurso de apelación que nos ocupa, no tiene su raíz en una demanda de desalojo de vivienda, desocupación de vivienda, ni tampoco, ha sido generado a consecuencia de un procedimiento de desahucio, hostigamiento u otras amenazas a las personas que se encuentren poseyendo como legítimos en aquellos inmuebles que sean ocupados como vivienda principal por los mismos, siendo observado por los aquí sentenciadores, que la situación de la demandada YOLIMAR DEL VALLE MARCANO, no encuadra en el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual pretende refugiarse erróneamente, pues el mismo se refiere específicamente, para aquellos casos en los cuales el Estado deba garantizar el derecho a la vivienda, protegiendo al particular contra hechos que de alguna manera puedan desestabilizar su posesión pacífica del inmueble cuando es legítimo poseedor, y se entiende aún mas, que no es la intención del referido Decreto, la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo, entendiéndose con ello que lo que se persigue en todo caso es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración la aplicación de la Ley. Por lo que no se corresponden tales hechos al Juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, se lleve a cabo en el Tribunal A quo.
No obstante, esta Alzada considera, que el Juez A quo, al suspender el procedimiento en primera instancia, actuó en violación al debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la errónea aplicación de un cuerpo normativo, ya que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio”.
De lo anteriormente, expuesto observa este Órgano Colegiado, que la razón y el derecho asiste a la apelante SARITA ELVIRA LÁREZ RAVELO, representante judicial del ciudadano JHOANNY JOSÉ MORILLO, en el entendido, que efectivamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 6 de mayo de 2011, Gaceta Oficial Nº 39.668 considera como sujeto especial de protección; a la persona o personas que tengan la posesión legítima en un inmueble, es decir, que para el momento de la demanda de desalojo, desahucio, sean arrendatarios, comodatarios o que se encuentren ocupando un inmueble como usufructuarios deba ser respetado su derecho a habitar el inmueble, en atención al respaldo legal que otorga el decreto antes citado. Siendo que efectivamente no son aplicables los dispositivos establecidos en los artículos 4, 5, 10 y 16 del Decreto antes referido, al caso sub judice.
En aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad, es por ello que el referido artículo prevé:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la Abogada SARITA ELVIRA LÁREZ RAVELO, en representación del ciudadano JHOANNY JOSÉ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15790314, y en consecuencia SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA, de fecha 03 de Noviembre de 2011, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, así como todos los efectos de la misma, y se REPONE LA CAUSA de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de CONTINUAR CON EL CURSO DE LA CAUSA en Primera Instancia, en respeto a los principios del debido proceso y derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SARITA ELVIRA LÁREZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.479, en representación del ciudadano JHOANNY JOSÉ MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.314, de este domicilio, y en consecuencia SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA, de fecha 03 de Noviembre de 2011, cursante de los folios 115 al 116 de la causa principal, y en copia certificada vista de los folios 70 al 72 del presente legajo del Recurso de Apelación de autos, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, así como todos los efectos de la misma, y se REPONE LA CAUSA de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de CONTINUAR CON EL CURSO DE LA CAUSA en Primera Instancia, en respeto a los principios del debido proceso y derecho a la defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los siete (7) días de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de la Causa. CUMPLASE.
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
PRESIDENTA-PONENTE
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
JUEZ DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
La secretaria,
TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
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