REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º
Expediente A s .521-2011
JUEZA PONENTE: SAMANDA MARIA YÉMES GONZ ÁLEZ
RECURRENTE TERCERA INTERESADA: MARIA MAGDALENA SILVA BASTIDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7255003, de este domicilio, asistida por la ciudadana MARY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12004794, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132487.
DEMANDANTE: CARMEN ERCILIA CAMPOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2251843, con domicilio en el sector La Fundación, Calle 1, Casa Nº6, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogada SARITA LÁREZ RAVELO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37479.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11214552, soltero, de profesión médico veterinario, abogado asistente CARERCI MENDOZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11212128, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82810.
RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 02 de Junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA MAGDALENA SILVA BASTIDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7255003, de este domicilio, asistida por la ciudadana MARY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12004794, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132487, que entre otras cosas HOMOLOGÓ el convenimiento de la demanda presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11214552, soltero, de profesión médico veterinario, asistido por la Abogada en ejercicio CARERCI MENDOZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11212128, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82810.
Se reciben las actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Julio de 2011, y se designó ponente a la Jueza Superiora SAMANDA YÉMES GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22/09/2011; la ciudadana CARMEN ERCILIA CAMPOS ESPINOZA, asistida por la Abogada SARITA LÁREZ RAVELO, consigna informes.
DEL RECURSO DE APELACIÒN:
Cursa de los folios 143 al 145 del Expediente escrito de fecha 3/06/2011 suscrito por la ciudadana MARIA MAGDALENA SILVA BASTIDA, asistida por la abogada MARY LÓPEZ en la cual se lee: (Sic)
“(…) INTROITO
En materia procesal civil, existen los recursos ordinarios y extraordinarios, que arguyen las partes con la intención de obtener resultas favorables a la causa pretendí, además de las partes litigiosas, aún cuando no se tenga la legítima ad causam, hay terceros que pueden tener interés directo en el fondo del debate; ya sea porque el interés de las partes presuntamente haya decaído, o no exista intención por dar cabida a incidencias. No sucede igual con el tercero, toda vez que las partes tienen a su favor un auto de Homologación mediante el cual se comprometieron uno por un lado a convenir o aceptar lo demandado y otro que cede a la pretensión inicial. Situación esta que no corresponde analizar en el caso de marras, por cuanto al Apelar se fundamenta el agravio que siento como tercero en mi perjuicio; razón, por la cual se homologó una transacción determinada por el jurisdiscente de turno, me convierte en el débil jurídico de la presente litis.
El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de validez del Recurso interpuesto, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.-Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil atribuye legitimidad para intentar el recurso de apelación contra sentencias definitivas, además de las partes, a todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Con respecto al interés del apelante, la disposición del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, es clara al señalar que tiene derecho a apelar no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio. Sin embargo para ejercitar válidamente el referido medio de impugnación es indispensable que la parte tenga interés legítimo -o determine el agravio perjuicio o gravamen que la sentencia produzca a la parte- presupuesto sin el cual no puede ejercerse el recurso.
Este criterio que invoco ha sido señalado en sentencia dictada en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05-06-2008.
A TODO EVENTO
APELO de la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 02 de Junio de 2011, en armonía con el artículo 26, 49 y 51, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 292 y 297, Código de Procedimiento Civil. Asimismo fundamento mi Apelación en virtud de que cursa por ante este miso Tribunal una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por mi persona contra el Ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, demandado en la presente causa, la cual se encuentra signada con el Nº 9107-2011, nomenclatura interna de este Tribunal, del cual anexo Copia Certificada. Queda así evidenciado que tengo un interés inmediato en el objeto sobre el cual versa la presente causa, como lo es el Inmueble ubicado en la Calle Arismendi Nº 63, ubicado en Tucupita, Estado Delta Amacuro, sobre el cual en la actualidad recaen DOS (2) MEDIDAS PREVENTIVAS establecidas en el Numeral 3º del Artículo 588, Código de Procedimiento Civil vigente (PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR), una dictada en virtud de la presente causa y la otra solicitada por mí en el Expediente Ut Supra señalado a los fines de garantizar los bienes de la presunta comunidad Concubinaria.
Me reservo el derecho de fundamentar en el Superior…”
DE LA RECURRIDA
Cursa de los folios 137 al 141 de la pieza 1 de la Causa Decisión de fecha 2 de Junio de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual se lee:
“(…) Este Juzgador, pasa a establecer que el convenimiento de la demanda tiene su fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “… en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”; así mismo el artículo 363 ejusdem que a continuación se transcribe dice “… Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exigía en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Del convenimiento suscrito se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.552, de estado civil soltero, de profesión médico Veterinario, debidamente asistido de por la abogada Carerci Mendoza Campos, quien conforme a lo previsto en el Articulo 263 Código de Procedimiento Civil, manifestó lo siguiente: “…convengo en lo pedido por la demandante en el sentido de que se declare la Nulidad del Supra identificado titulo supletorio de propiedad, que está registrado en la oficina Pública de Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 21, Tomo 2, protocolo primero, 4º Trimestre del año 2006, . . . también convengo que en consecuencia, también se declare y ordene la Nulidad de la inscripción registral del título registrado en la oficina pública de registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 21, Tomo 2, protocolo primero, 4º Trimestre del año 2006 y en su lugar se declare la propiedad a nombre de la demandante…”
El convenimiento de la demanda puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso.
De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Una vez analizada la argumentación legislativa referente al modo anormal de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal prevista en el Código de Procedimiento Civil, aunado a la narrativa de los hechos anteriormente expuestos, este Juzgador al analizar el acto llevado a cabo entre las partes litigantes en el presente proceso, se evidencia que el mismo encuadra dentro de la figura del convenimiento, debido a que la parte demandada, comparece a exponer que conviene en todo y en cada uno de sus partes en la demanda que en su contra ha intentado la ciudadana CARMEN ERCILA CAMPOS ESPINOZA, siendo este una declaración unilateral de la parte demandada, en la cual conviene que se declare la Nulidad del titulo supletorio, registrado en la Oficina Público de registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 21, Tomo 2, protocolo primero, 4º Trimestre del año 2.006, y también conviene en consecuencia se declare y ordene la Nulidad de la Inscripción registral y que en su lugar se declare la propiedad a nombre de la demandante, siendo esta una declaración unilateral de la parte demandada.
Ahora bien, quien aquí decide observa que la norma adjetiva no exige el consentimiento de la parte contraria, sin embargo las partes en el presente juicio manifestaron su conformidad con el convenimiento, tal como consta en diligencia presentada por la parte actora en fecha 01-06-2011, cursante al folio 128 del presente expediente, en la cual expone: “… visto el convenimiento del demandado lo acepto en la forma planteada, PIDO su homologación…”, es evidente que la parte actora manifiesta su aceptación a ese acto de autocomposición procesal con el cual le imprimió mayor certeza jurídica.
Observa este juzgador, que el criterio sobre el cual coinciden las partes no versa sobre materia que involucre al orden público y visto que la oportunidad procesal para su realización es amplia, a saber, en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, resulta procedente homologar el convenimiento de la demanda objeto de este Juicio, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 263, 264, 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento de la demanda, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.552, de estado civil soltero, de profesión médico Veterinario, parte demandada en la presente causa, donde conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada por la parte demandante ciudadana CARMEN ERCILIA CAMPOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.251.843, debidamente asistida por la Abg. SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, Inpreabogado Nº 37479, en los términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA…”
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Esta Alzada con la finalidad de decidir, hace las siguientes argumentaciones:
Se desprende de la lectura del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que los terceros pueden intervenir, o ser llamados a la causa pendiente en el proceso civil en los presentes casos:
“1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.” (Negritas de la Alzada).
Ahora bien, esta Alzada considera conveniente analizar si efectivamente están comprobadas las circunstancias que conforme a lo expuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, hacen procedente la apelación de terceros.
En primer lugar estamos en presencia de la Apelación contra el auto o la decisión del tribunal a quo que homologó el convenimiento efectuado por el demandando en la causa principal, en relación a éste extremo, a criterio de estos Juzgadores; los autos que den por consumados u homologados los actos de auto composición procesal (Desistimiento, convenimiento, transacción), tiene el carácter de Sentencia Definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación, en virtud de esto pueden apelar los terceros de conformidad con el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.-
Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que establecida como está la recurribilidad del auto de homologación del Tribunal a quo, también debe precisarse conforme a lo pautado en la norma en comento, si la tercera ciudadana MARIA MAGDALENA SILVA BASTIDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7255003, tiene interés inmediato en cuanto al objeto de la causa principal en cuanto al convenimiento homologado por el Tribunal a quo, y le resulta un perjuicio a un derecho que esta posea, en este sentido se observa:
La tercera apelante, manifiesta que impugna el auto de homologación del Tribunal a quo, en virtud de que cursa por ante ese mismo Tribunal una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por su persona contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, demandado en la causa principal, la cual se encuentra signada con el Nº 9107-2011, y manifiesta que queda así evidenciado que ella tiene un interés inmediato en el objeto sobre el cual versa la causa principal, como lo es el Inmueble ubicado en la Calle Arismendi Nº63, ubicado en Tucupita Estado Delta Amacuro, sobre el cual en la actualidad recaen DOS (2) MEDIDAS PREVENTIVAS establecidas en el Numeral 3º del Artículo 588, Código de Procedimiento Civil vigente (PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR), una dictada en virtud de la presente causa y la otra solicitada por la tercera interesada en el Expediente Ut Supra señalado a los fines de garantizar los bienes de la comunidad Concubinaria que ha mantenido con el demandado.
Ahora, de acuerdo a la ley adjetiva, para interponer el recurso de apelación es necesario, tener interés y este está determinado por el agravio y el cual a su vez está determinado por la eficacia directa del convenimiento celebrado entre las partes principales del pleito y subsecuente homologación.
En este caso, es evidente que el interés que invoca la tercera apelante proviene de su condición de concubina del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, quien a su vez es hijo de la demandante CARMEN ERCILIA CAMPOS ESPINOZA, según se desprende de la partida de nacimiento cursante a los autos en la pieza 1 del Expediente al folio 122, expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita en fecha 16/04/2002, con lo cual se demuestra la filiación materna de la demandante con el demandado. Y se observa que en el pleito principal se debate sobre la nulidad de titulo supletorio de propiedad de bienhechurías que fuere obtenido por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, en un inmueble (casa) ubicado en la Avenida Arismendi, distinguida con el Nº 63, alinderada por el NORTE: Con Calle la Paz, prolongación hacia la escuela PETION, con trece punto cincuenta metros lineales, (13.50 ML), SUR: Con la referida Avenida Arismendi, con trece punto cincuenta metros lineales, (13.50 ML) al ESTE: Terreno Baldío, con cincuenta y uno punto cuarenta y uno metros lineales, (51.41 ML), y por el OESTE. Propiedad que es o fue de José Abchi y Albino Vieira, con cincuenta y cuatro punto cuarenta y un metro quebrado (54.41 MQ), y que en la deslindada parcela de terreno, que consta de dos locales aptos para el comercio: uno de ellos se encuentra dividido en cuatro (04) cubículos y un anexo constante de un apartamento tipo estudio, el cual contiene una Habitación, una sala para cocina, dos salas de baño y una sala de estar, todo de platabanda, en su parte del frente tiene una puerta tipo santa maría, enrejado para su seguridad u otras características menores.
Ahora bien, en lo que concierne a la apelación de terceros, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 473, 474 y 475, comenta:
Los terceros pueden apelar, siempre que se den dos condiciones: a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva, según lo requiere este artículo en comento; b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.
Mutatis mutandi, por ejemplo, que el demandado en reivindicación del inmueble, lo tiene dado en garantía a un acreedor para seguridad del crédito. Este puede apelar de la sentencia definitiva en que se le declara propiedad del actor reivindicante, porque su interés es inmediato y directo sobre la cosa objeto del proceso y si dicha sentencia llegase a causar ejecutoria, se haría nugatorio el crédito.
Se tiene pues, que el apelante legítimo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, es la parte perdidosa o agraviada, es decir, aquella que resultó vencida bien en forma total o parcial en la sentencia definitiva. Por ello, existe la prohibición expresa de ejercer el recurso de apelación a aquella parte que haya obtenido todo cuanto hubiere pretendido con el ejercicio de la acción. Con excepción, de “todo aquel que tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio”.
Expuesto lo anterior, este Órgano Colegiado, en virtud de que a su criterio, el interés inmediato de la apelante está determinado por su condición de concubina del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, sin embargo, manifiesta el demandado en el escrito de convenimiento cursante a los folios 116 al 121 de la Pieza 1 del Expediente, que el inmueble objeto del título supletorio anulado, ha pertenecido a su madre por más de treinta (30) años, poseyendo como propias dichas bienhechurías, y siendo las mismas consideradas por el demandado como su hogar y el de su hermana, luego de la muerte de su padre.
Asimismo, manifiesta haber obtenido dicho título supletorio con la finalidad de respaldar un crédito financiero con el Banco de Venezuela, Grupo Santander, y a tal efecto realizó incluso avalúos del inmueble propiedad de su madre; a su nombre en fecha 12/06/2007, reconociendo públicamente en el escrito de convenimiento la falsedad del título supletorio por no tener la propiedad sobre dichas bienhechurías, ya que admite no conocer a los testigos evacuados por el Tribunal que expidió el Titulo, y que los testigos tampoco le conocen a él, situación que convierte dicha actuación procesal en nula de pleno derecho., conviniendo finalmente en todo lo demandado por su madre CARMEN ERCILIA CAMPOS ESPINOZA, y pidiendo incluso la nulidad del título supletorio de propiedad, así como la nulidad de la inscripción en el registro subalterno, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 21, tomo 2, protocolo primero, 4º trimestre del año 2006, y que en su lugar se declare la PROPIEDAD a nombre de la demandante.
Por su parte, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece garantía al derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
De los folios 54 al 58 cursa documento en copia fotostática certificada expedido por la Fundación de Delta Amacuro para la vivienda (FUNDAVIVIENDA), que data del año 1995, así como documento de despacho de materiales de construcción cursante al folio 29 de la pieza 1 del Expediente, que respaldan el contrato con FUNDAVIVIENDA., y el cual data de fecha 06 de Noviembre de 1995.
De tal manera, que para que pueda existir un derecho a exigir por parte de la tercera interesada, debe existir un derecho de propiedad sobre el bien inmueble (bienhechurías) en la persona del demandando. Ahora, de conformidad con el artículo 796 del Código Civil venezolano, se conceptualiza la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, es decir:
“La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.
Asimismo, el artículo 545 eiusdem, vendría a definir la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la ley, para luego hacer referencia al concepto constitucional de la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concretamente, en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, hacen referencia a dos lapsos necesarios, según sea una posesión no titulada o exista el instrumento traslaticio de propiedad.
En el primer caso se requerirá posesión legítima de veinte (20) años para que el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de exigir mediante procedimiento especial contencioso que se declare propietario al pretensor de ese derecho.
El encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil dispone que "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley".
En segundo término, existe la prescripción de diez (10) años, la se refiere a aquellos casos en los cuales el actor es un adquiriente de un inmueble de buena fe, cuyo título debidamente registrado no es nulo por defecto de forma. Se contrae el supuesto legal al propietario titulativo cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor carecía de titularidad para transmitir la propiedad. El comprador afectado, que ha poseído legítimamente durante más de diez (10) años, puede plantear la acción para perfeccionar su condición de titular del dominio, sobre el bien sublitis.
Con respecto a lo anterior, considera este Órgano Colegiado, que admitida por el demandado en el escrito de convenimiento la falsedad del Titulo Supletorio de propiedad de las bienhechurías otorgado a su favor por el Tribunal A quo, en el año 2006, y visto que no aparece de autos que exista algún documento público que demuestre la traslación de la propiedad del inmueble (bienhechurías) por parte de la ciudadana CARMEN ERCILIA CAMPOS ESPINOZA a su hijo CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, así como no se ha verificado trasmisión de propiedad del inmueble por sucesión de la propietaria a sus hijos, y en este caso la tercera interesada no tendría la posibilidad de pretender algún derecho sobre el bien inmueble, por ser producto de una sucesión hereditaria, y la misma no tendría capacidad para suceder, y menos aún, puede aplicarse al caso concreto lo establecido en los artículos 1977 y 1.979 del Código Civil, que hacen referencia a los dos lapsos necesarios, según sea una posesión no titulada o exista el instrumento traslaticio de propiedad para que sea adquirido el inmueble por prescripción adquisitiva, de 20 ò 10 años, dada la falsedad del título supletorio sobre las bienhechurías que no pertenecen al demandado, tal como consta de los documentos de vieja data que respaldan el hecho de la propiedad del inmueble en manos de la demandante CARMEN ERCILIA CAMPOS ESPINOZA.
De tal manera, que descartadas todas las posibilidades que pudiere tener la tercera interesada MARIA MAGDALENA SILVA BASTIDA sobre el bien inmueble (bienhechurías) ubicado en la Avenida Arismendi, distinguida con el Nº 63, alinderada por el NORTE: Con Calle la Paz, prolongación hacia la escuela PETION, con trece punto cincuenta metros lineales, (13.50 ML), SUR: Con la referida Avenida Arismendi, con trece punto cincuenta metros lineales, (13.50 ML) al ESTE: Terreno Baldío, con cincuenta y uno punto cuarenta y uno metros lineales, (51.41 ML), y por el OESTE. Propiedad que es o fue de José Abchi y Albino Vieira, con cincuenta y cuatro punto cuarenta y un metro quebrado (54.41 MQ), en su condición de concubina del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, se consideran infructuosas, visto el análisis a la propiedad antes efectuado, por lo que consideran estos sentenciadores que aún cuando la misma apeló bajo los supuestos del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la respalda en cuanto a la primera premisa, es decir, a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva, según lo requiere este artículo en comento; pero en cuanto al segundo supuesto, es decir: b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore., no puede aplicarse, dado que la misma no posee ningún derecho que pueda desmejorarse o ser menoscabado, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional que homologó el convenimiento efectuado conforme a derecho por el demandado CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, toda vez que el bien inmueble, en discusión pertenece a su madre CARMEN ERCILIA CAMPOS ESPINOZA, y así quedó evidenciado, de las actas procesales.
Bajo estas consideraciones, entienden estos sentenciadores que la razón y el derecho no acompañan en este caso a la apelante tercera interesada MARIA MAGDALENA SILVA BASTIDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7255003, de este domicilio, asistida por la ciudadana MARY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12004794, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132487, siendo lo más prudente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia.
Llama a esta Alzada poderosamente la atención lo expuesto por el demandado en su convenimiento, es decir, quien manifestó haber solicitado ante el Tribunal A quo, un título supletorio sobre un bien inmueble que no le pertenecía, con la finalidad de obtener un crédito bancario, situación que obliga a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal a remitir copia certificada del presente fallo, así como de los recaudos pertinentes a la Fiscalía Superior del Estado Delta Amacuro, a los fines consiguientes.
Se insta al Juez de la Causa, a tomar en cuenta el contenido del artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de funcionario público, cuando en causa civil se presente alguna situación semejante.
Queda así pues, confirmada la Decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia que homologó el convenimiento efectuado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA MAGDALENA SILVA BASTIDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7255003, de este domicilio, asistida por la ciudadana MARY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12004794, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132487, dado que la misma no posee ningún derecho que pueda desmejorarse o ser menoscabado, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional que homologó el convenimiento efectuado conforme a derecho por el demandado CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, toda vez que el bien inmueble, en discusión pertenece a su madre CARMEN ERCILIA CAMPOS ESPINOZA, y así quedó evidenciado, de las actas procesales. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que homologó el convenimiento efectuado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS sobre lo puntualizado en la demanda. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal remítase copia certificada del presente fallo, así como de los recaudos pertinentes a la Fiscalía Superior del Estado Delta Amacuro, a los fines consiguientes. CUARTO: Se insta al Juez de la Causa, en su condición de funcionario público, a tomar en cuenta el contenido del artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los nueve (9) días de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).
Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de la Causa., en la oportunidad que corresponda. CUMPLASE.
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
PRESIDENTA-PONENTE
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
JUEZ DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
La secretaria,
TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
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