REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003179
ASUNTO : YP01-P-2011-003179
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. VIVIANA ACEVEDO PADRINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ.
IMPUTADO: RICHARD ALIX ALLY BERMÚDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. CLARENSE D. RUSSIAN PÉREZ.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En fecha once (11) de agosto de 2011 siendo las 05:30 p.m. horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado de Control del ciudadano RICHARD ALIX ALLY BERMÚDEZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro, con cédula de identidad número 16.215.267, hijo de Yasiar Ally (f) y Argelia Bermúdez (v), residenciado en el Barrio El Jobo, Manzana 7, Casa sin número ubicada en la Calle de La Ferretería al final, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de profesión u oficio obrero dependiente de un automercado, con grado de instrucción 4º año de bachillerato, Telef. 0426-9923261, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:
“Esta Representación pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: RICHARD ALIX ALLY BERMÚDEZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro, con cédula de identidad número 16.215.267, hijo de Yasiar Ally (f) y Argelia Bermúdez (v), residenciado en el Barrio El Jobo, toda vez que el mismo en fecha 10 de agosto de 2011 funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro le inquirieran sobre la documentación del vehículo moto en el cual se desplazaba no mostrando la documentación respectiva a los funcionarios actuantes toda vez que no la poseía, se le indicó que se le realizaría inspección de personas que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que dichos funcionarios se encontraban instalados en un punto de control frente a las instalaciones del comercial Trakki en esta ciudad, solicitud a la cual se negó el mencionado ciudadano, posándose nuevamente sobre su motocicleta y emprendiendo veloz huida logrando dársele alcance a pocos metros de su residencia ubicada en el Barrio El Jobo de esta Ciudad. La representación fiscal precalifica las acciones desplegadas por el imputado de autos como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicito le sea impuesta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal con la periodicidad que considere este Tribunal, solicito Copia Simple de la Presente acta. Es todo”.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al ciudadano imputado, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional, manifestando el ciudadano RICHARD ALIX ALLY BERMÚDEZ, su voluntad de declarar y de seguidas expuso lo que quedó plasmado a continuación:
“como esta diciendo la doctora así no fue después me llevaron al modulo de asan Rafael allí estuve detenido desde las 10 hasta las 2 de la tarde fue cuando yo hable con el ciudadano que estaba de guardia y me dijo que estaba detenido y que le diera 100 bs para que yo saliera, me dijo que iba preso con todo y moto por resistencia a la autoridad. Yo predio la moto y me fui. La Fiscalia no tiene pregunta. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del tribunal contesto: No recuerdo el nombre creo que era López, si tenia los documentos de la moto, lo que no tenia era la licencia y el certificado medico.
La defensa ejercida por el Abogado Clarense D. Russian Pérez, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:
“en mi condición de Defensor Público del ciudadano Alli Bermúdez considera que existe falta actuaciones para aclarar los presuntos hechos por parte del petitorio de la vindicta pública y solicito ante este digno tribunal a favor de mi defendido de la medida cautelar a imponer, copia simple. Es todo”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
II
DEL DERECHO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad al ciudadano RICHARD ALIX ALLY BERMÚDEZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro, con cédula de identidad número 16.215.267, hijo de Yasiar Ally (f) y Argelia Bermúdez (v), residenciado en el Barrio El Jobo, Manzana 7, Casa sin número ubicada en la Calle de La Ferretería al final, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de profesión u oficio obrero dependiente de un automercado, con grado de instrucción 4º año de bachillerato, Telef. 0426-9923261, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Yonna Cedeño González en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y de la Defensa en cuanto a la medida de coerción personal y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano RICHARD ALIX ALLY BERMÚDEZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro, con cédula de identidad número 16.215.267, hijo de Yasiar Ally (f) y Argelia Bermúdez (v), residenciado en el Barrio El Jobo, Manzana 7, Casa sin número ubicada en la Calle de La Ferretería al final, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de profesión u oficio obrero dependiente de un automercado, con grado de instrucción 4º año de bachillerato, Telef. 0426-9923261, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
CUARTO: Expídase la respectiva boleta de excarcelación.
Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de agosto de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VIVIANA ACEVEDO PADRINO