REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001822
ASUNTO : YP01-P-2012-001822



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LIZGRENA PALMA NUÑEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

IMPUTADOS: FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/10/1947, de 66 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 3.048.843 y DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, venezolano, de 30 años de edad residenciado en el barrio Calle 3 de la Floresta, San Rafael, de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 15.790.547.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO





Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor publico segundo penal, adscrito a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, actuando en nombre de su defendida ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada en fecha tres (03) de Junio del año dos mil doce (2012), solicitud que realizad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la misma presenta quebrantos de salud, Tensión Alta, “siendo tal situación muy delicada de tratar, y por otra parte lo antihigiénico que resulta darle los cuidados que amerita dentro de las instalaciones de dicho centro..”, este Tribunal para decidir observa:

En fecha tres (03) de Junio del año dos mil doce (2012), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia de presentación de detenidos para el día el mismo día a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en la cual una vez oídas las partes el tribunal decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad en relación a los ciudadanos FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/10/1947, de 66 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 3.048.843 y DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, venezolano, de 30 años de edad residenciado en el barrio Calle 3 de la Floresta, San Rafael, de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 15.790.547, por encontrarse presuntamente incursos en la comisisón del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por el abogado defensor DR. CLARENSSE RUSSIAN, actuando en su carácter de defensor público de la ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, motivando tal solicitud en virtud de que su defendida presenta quebrantos de saludos Tensión Alta, “siendo tal situación muy delicada de tratar, y por otra parte lo antihigiénico que resulta darle los cuidados que amerita dentro de las instalaciones de dicho centro..”, fundamentando su solicitud en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la solicitud que puede interponer el imputado ante el Tribunal, de la revisión de la medida impuesta, todas las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la misma y verificar si se mantiene o revisa, de igual manera señalo el defensor público, diversidad de jurisprudencia relacionada con la obligación que tienen los jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas coercitivas impuestas. Indicando en su petitorio el defensor público segundo penal, el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la salud y a la vida.

Así pues, se observa que el defensor consigno documentación relativa al estado de salud de la ciudadana FRANCISCA MARIAN SOTILLO DE URRIETA, Informe médico privado, que no puede ser apreciado por este Juzgado, ya que el mismo debe ser verificado por el Médico Forense. En otro orden de ideas señalo el defensor que han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para el momento para dictar la decisión en la cual acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad para los imputados, sin embargo, considera esta juzgadora que el señalamiento realizado por el defensor de la garantía de la salud de la imputada esta puede ser garantizada por el estado aun cuando los ciudadanos se encuentran privados de libertad.

Es importante igualmente señalar el contendido de la sentencia de fecha 26 de Junio del año 2012, por la sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas señalo lo siguiente: “…. En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (Negrillas del Tribunal.). Así pues se observa del contenido de la referida sentencia, que en los delitos de Tráfico de Drogas, existe la imposibilidad de acordar medida cautelar alguna. Y como se observa del las actas que conforman la presente causa hasta esta fase de investigación se presume que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley orgánica de drogas como es el delito de Distribución, por lo que debe este tribunal revisa la medida impuesta y la mantiene. Como ya ha sido señalado, si la ciudadana presenta alguna tipo de enfermedad situación esta, que debe primeramente ser verificado mediante el medico forense, y en caso de que la misma presente algún tipo de enfermedad, el Estado Venezolano, esta en la capacidad de garantizar tanto la vida como el estado de salud de todas aquellas personas que se encuentran privados de libertad. Mediante los distintos sistemas de seguridad y protección social que existen en el estado, bien sea en el Hospital, en los Ambulatorios en los centros de Alta tecnología que al efecto funcionan en este estado Delta Amacuro.-
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado puede solicitar cada vez que lo considere pertinente el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, debiendo examinar el tribunal la necesidad del mantenimiento de las medidas impuestas, por lo que el tribunal revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada por este juzgado en fecha tres (03) de junio del año dos mil doce (2012), y la mantiene, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada por este órgano jurisdiccional en fecha tres (03) de Junio del año dos mil doce (2012), a la ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/10/1947, de 66 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 3.048.843, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley de drogas, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem.-
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ