REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002257
ASUNTO : YP01-P-2012-002257
DECISION NRO. 126/2012.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DANIEL ANTONIO CENTENO, venezolano, de la etnia Warao, de 42 años, nacido el 11/11/1969, de estado civil soltero, residenciado en el sector de Janokosebe, segunda entrada casa Nro. 63, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.007.-
DEFENSORES: CRUZ RAMÓN PINO, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 24265, con domicilio procesal en Vía Principal Paloma, a cien metros de la Escuela “SIMON RODRIGUEZ”, Tucupita, Estado Delta Amacuro y HUGO SALAZAR, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 179.851, con domicilio procesal en Vía Principal Paloma, a cien metros de la Escuela “SIMON RODRIGUEZ”, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ALBERTO RAMÓN QUIJADA DAVILA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/09/1983, de 28 años de edad, hijo de Doris Dávila y Alberto Quijada, grado de instrucción: sexto grado, estado civil, soltero, residenciado en Carapal vía principal cerca del Matadero Municipal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedulad de Identidad Nº 16698289.
DELITOS: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte -el delito frustrado- y delito Porte Ilícito de Arma Blanca, (machete), previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que la ciudadana ABG. María Isabel Arellano de Li, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano ALBERTO RAMÓN QUIJADA DAVILA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/09/1983, de 28 años de edad, hijo de Doris Dávila y Alberto Quijada, grado de instrucción: sexto grado, estado civil, soltero, residenciado en Carapal vía principal cerca del Matadero Municipal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedulad de Identidad Nº 16698289, imputándole la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte -el delito frustrado- y delito Porte Ilícito de Arma Blanca, (machete), previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Daniel Antonio Centeno .
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano ALBERTO RAMÓN QUIJADA DAVILA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/09/1983, de 28 años de edad, hijo de Doris Dávila y Alberto Quijada, grado de instrucción: sexto grado, estado civil, soltero, residenciado en Carapal vía principal cerca del Matadero Municipal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedulad de Identidad Nº 16698289, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. María Isabel Arellano de Li, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: ALBERTO RAMÓN QUIJADA DAVILA, Nació en Tucupita, 18/09/1983, tengo 28 años, hijos de Doris Dávila y Alberto quijada, grado de instrucción sexto grado, titular de la cedulad de Identidad Nº 16698289,venezolano, hijos, estado civil, soltero residenciado Carapal vía principal cerca del Matadero Municipal, de esta ciudad, quien fue aprehendido por funcionario de la Policial Municipal, en horas de la noche del día 28/07/2012 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, luego que el mismo se introdujo en la residencia del Ciudadano: Daniel Antonio Centeno, tratándolo de agredirlo físicamente con un machete tres canales, situación, esta que no se logro llevar a cabo, en virtud de que la presunta victima, se defendió con una silla impidiendo, la agresión, por lo que el imputado, se resbala y cae, por lo que las personas que supuestamente se encontraban en la vivienda, agarran al agresor, lo golpean y lo amarran con un mecate, cuando llegan los funcionarios, lo encuentran dentro de la casa amarrado y golpeado, razón por la cual fue impuesto de su derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las circunstancia que se desprende de Acta Policial de fecha 28/07/2012. ahora bien ciudadano Juez de toda las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción publica cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte el delito frustrado y del delito previsto en el artículo 277 en relación con 273, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, (MACHETE), todos del Código Penal, solicita el procedimiento ordinario, copia de la Audiencia de Presentación y Medida Judicial privativa preventiva de Libertad, argumentando el contenido del artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hay fundados elementos de convicción, 251 numeral 2, 3 y 252, Ejusdem, motivado a la obstaculización de la investigación, es todo.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: ALBERTO RAMÓN QUIJADA DAVILA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/09/1983, de 28 años de edad, hijo de Doris Dávila y Alberto Quijada, grado de instrucción: sexto grado, estado civil, soltero, residenciado en Carapal vía principal cerca del Matadero Municipal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedulad de Identidad Nº 16698289. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente:
“Ese día yo me encontraba trabajando en la finca de mi papa, y salí a comprar una botella de ron para irme a trabajar otra vez, y entonces yo iba pasando por frente de ellos y me agredieron y me tiraron del caballo y me dieron un palo por la cabeza (señala la parte frontal de su cabeza), y ellos tenían problema con un primo mío, hace como un año y quería desquitarse con uno de mis familia, y me agarraron fue a mi, me agarraron y me agarraron y me golpearon y si no es por un tío mió, ellos me había matado y ellos me cortaron con un machete y (señala la parte de la nuca), y mi tío se metió y le dijo que me dejaran tranquilo y no me hicieran nada, eso no es como ellos dicen, señora Juez, por que no dicen que me robaron Mil bolívares del Bolsillo, que es producto del queso, es todo. A pregunta del Fiscal contesto: me había tomado media botella de ron, contesto si conozco Antonio Daniel Centeno, desde que llegaron ahí yo los conozco, contesto: yo no cargaba arma, contesto:: el arma la cargaban ellos, contesto: yo me la paso trabajando, contesto: si tenia que pasar por donde estaban ellos, A pregunta del defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino, contesto: yo no traía mecate, contesto: me dejaron en el suelo inconsciente, Donde vive el señor que usted menciona en su declaración, Reinaldo Gascón vive en Janocosebe, el Tribunal deja constancia que el ciudadano Alberto Gascón Quijada, se encuentra lesionado con los dos ojos morados. es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado privado CR. CRUZ RAMON PINO, Defensor, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“…buenas tardes, resulta que la fiscal del Ministerio Primero presenta una calificación 413 del Código Penal, precisando las lesiones, y revisamos el presente asunto no se evidencia en este paginado ningún informe medico que indique que Daniel Antonio Centeno, que presenta un tipo de lesión en su cuerpo, no hay existencia de esa lesiones en grado de frustración, el señor señala que por cuanto se defiende con una silla , sin embargo, los funcionarios policiales, no dejan ninguna constancia de la silla citada por la presunta victima y mucho menos el denunciado dice que una silla debería estar la foto de la silla y magnitud de un machete deja una huella fuerte, no hay evidencia, no existe, no existe ningún acta donde los funcionario hayan hecho experticia técnica, no existe ni foto, ni ningún tipo de experticia, que permita establecer que lo señalado por las supuestas victimas, las declaraciones rendidas por ellos son contradictorias en las respuestas dadas, dicen que el se cayo porque estaba rascado, no existe tampoco, ciudadana Juez ninguna evidencia de que la supuesta arma incautada haya estado en posesión de mi defendido, porque del acta policial, señala que se le realizo inspección d personas y no tenia nada en su cuerpo y solo se encuentra el dicho de las supuestas victimas, que son todos familias, por lo que todos van a declarara favor de ellos mismos, y nunca a favor de mi defendido, por lo que ciudadana Juez, el delito de lesiones es un delito de resultado, no puede existir una presunta lesión en grado de frustración, ya que como lo señale al inicio la norma establece, quien haya ocasionado un sufrimiento físico, un perjuicio a su salud o una perturbación en sus facultades, sin embargo, nada de esto se puede verificar del paginado que conforman las presentes actuaciones, en cuanto al supuesto del artículo 250 debe haber elementos de convicción suficientes, lo único que ha presentado el Ministerio Público, es la declaración de tres personas, que todas son familias y que en las preguntas formulas son contradictorias y que no hay ningún elemento que permitan determinar que sus dichos son verdad, esta esa prueba del medico forense no existe, donde esta la silla, hay que averiguar, la entrevista de William centeno, y Argelia centeno eso son familia, no hay ningún elemento de convicción para dejarlo privado de libertad, lo que hay es que investigar, aunado a lo antes expuesto, debo señalar igualmente ciudadana Juez que mi defendido no presenta ningún antecedente penal ni registro policial, por lo que conforme a los artículos 2, 3 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe otorgarse una libertad plena y a todo evento en caso de que el tribunal no lo considere, debe en atención al derecho de ser juzgado en libertad, solicito se le de un régimen de presentación conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALBERTO RAMÓN QUIJADA DAVILA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/09/1983, de 28 años de edad, hijo de Doris Dávila y Alberto Quijada, grado de instrucción: sexto grado, estado civil, soltero, residenciado en Carapal vía principal cerca del Matadero Municipal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedulad de Identidad Nº 16698289, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte -el delito frustrado- y delito Porte Ilícito de Arma Blanca, (machete), previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales no se encuentran prescrito, si bien, solicito la Fiscal la medida judicial privativa de libertad, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en los delitos antes mencionados, señalando que el imputado podría obstaculizar la investigación e influir en victimas y testigos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, delitos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, sin embargo, los delitos precalificados por el Ministerio Público, no superan en su límite máximo lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 y lo relativo a influir en victimas y testigos puede ser razonablemente satisfecho con alguna s de la medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 5, como es la prohibición de acercarse a lugares y personas, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente del acta acta de Investigación Penal de fecha 28/07/2012 agregado por el funcionario Bera Acencio Alberto Alexander, oficial agregado Lugo Edixon, informando que en la comunidad indígena de Janokosebe, un grupo numeroso de ciudadanos de la etnia warao, tenían amarrado a un Ciudadano que supuestamente se introdujo en una residencia con intención de agredirlo, con un arma blanca (Colin) inmediatamente procedimos a trasladarnos al lugar de los hechos y una vez en el sitio logramos avistar a un grupo numeroso de personas, que indicaban que allí era donde estaba ocurriendo el hecho en la segunda calle casa N° 63, donde nos entrevistamos con el ciudadano: Daniel Centeno, motivo por el cual tenían amarrado a ese Ciudadano y el mismo manifestó que dicho ciudadano trato de agredirlo con una machete, pero en compañía de otros Ciudadanos, lograron despojarlo del machete, luego someterlo golpeándolo y amarrándolo, se procedió a practicar la detención del supuesto agresor y se le notifico que se le realizaría una inspección de persona amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontradote ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta recuperamos el arma blanca (colin) la cual fue entregada por el Ciudadano Daniel Centeno, seguidamente al culminar la inspección se le informo que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad, se les leyeron sus derechos a las 8;30 horas de la noche de acuerdo a lo consagrado artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera cursa Acta de entrevista de fecha 28/07/2012, rendida por el ciudadano DANIEL ANTONIO CENTENO, ante la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual señala lo siguientes: estábamos sentados jugando entre familia y llego un señor preguntando por mi y mi mujer le dijo que yo estaba en lo de su hermana y llegando me dijo que íbamos a arreglar un problema y me intento dar con un machete justamente en eso se resbalo, mi familia y mis vecinos lo agarraron y le cayeron a golpes y luego lo amarraron y de allí nos amenazo a todos que nos iba a matar..” de igual manera cursa Acta de entrevista de fecha 28/07/2012, rendida por el Ciudadano WILLIAN CENTENO, ante la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual señala los siguientes: Nosotros estábamos jugando cartas y de golpe salio un chamo con un machete en la mano y le dijo a Daniel que lo iba a matar y entonces Daniel se defendió con una silla el muchacho le tiro un machetazo y le tiro a la silla y el chamo se resbalo y Daniel aprovecho para amarrarlo y yo asustado Salí corriendo para afuera porque yo estoy enfermo del corazón…” cursa acta de entrevista de fecha 28/07/2012, rendida por el Ciudadano: ANGENIA DEL VALLE CENTENO, ante la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual señala lo siguiente: “Yo estaba jugando carta en la casa del señor William, Centeno, un señor entro y le dijo a Daniel, que lo había venido a matar, y cargaba un machete en la mano, hay cuando lo tiro con el machete Daniel, se defendió con una silla, luego el señor se resbalo y nosotros lo agarramos entre todos y lo golpeamos, y lo amarraron luego el dijo mátenme porque si no yo los voy a matar a ustedes…” del paginado presentado por la representante fiscal, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencia físicas, suscrita por oficiar agregado Bera Alberto, en la cual se colecto un colin tres canales, marca Bellota con una hoja de metal de color gris oscura, con una empuñadura de madera de color marrón de aproximadamente, 80 centímetros de largo, dos mecates de dos metros aproximadamente cada uno, uno de color amarillo y otro de color amarillo oscuro con mancha de color rojo pardiso…” con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos que deben ser objeto de investigación, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordados al ciudadano ALBERTO RAMÓN QUIJADA DAVILA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/09/1983, de 28 años de edad, hijo de Doris Dávila y Alberto Quijada, grado de instrucción: sexto grado, estado civil, soltero, residenciado en Carapal vía principal cerca del Matadero Municipal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedulad de Identidad Nº 16698289, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a las presuntas víctimas, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión del imputado ALBERTO RAMÓN QUIJADA DAVILA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima al ciudadano ALBERTO RAMÓN QUIJADA DAVILA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/09/1983, de 28 años de edad, hijo de Doris Dávila y Alberto Quijada, grado de instrucción: sexto grado, estado civil, soltero, residenciado en Carapal vía principal cerca del Matadero Municipal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedulad de Identidad Nº 16698289, por la presunta comisión de los delitos de porte Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte -el delito frustrado- y delito Porte Ilícito de Arma Blanca, (machete), previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sin lugar la solicitud del Ministerio Público de privación judicial privativa preventiva de libertad.
Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ