REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001822
ASUNTO : YJ01-X-2012-000028


DECISION NRO. 130-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADA: FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/10/1947, de 66 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 3.048.843.-
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO





Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/10/1947, de 66 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 3.048.843 y DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, venezolano, de 30 años de edad residenciado en el barrio Calle 3 de la Floresta, San Rafael, de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 15.790.547, en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, la acusada FRANCISCA MARINA SOTIILO DE URRIETA, se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.

DE LOS HECHOS

El día viernes primero (01) de junio del año dos mil doce (2012) siendo las dos horas con diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) aproximadamente, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, integrada por los funcionarios, SM/2DA. SULBARAN JOSÉ GREGORIO S/1RO. AGUILERA CARVAJAL CESAR, S/1RO. VILLARBA MARINO, S/2DO. GARCÍA JHONATAN, S/2DO. ROJAS LUISMAR, S/2DO. ALVAREZ NOGUERA RODOLFO, S/2DO. ROJOS LOBO ALVAREZ, S/2DO. BRITO LUIS BERTRÁN, S/2DO. BR1CEÑO RÓMULO Y S/2DO. BURGOS JOSÉ, con la finalidad de procesar información recibida vía telefónica por una persona quien no quiso dar sus datos, con destino al sector san Rafael específicamente en la avenida Orinoco cerca del establecimiento conocido comúnmente como Aerobar, siendo las 03:00 horas de la tarde de este mismo día mes y año, encontrándose la comisión en el sector antes mencionado, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado. Delta Amacuro, observaron a dos personas de sexo masculino que transitaban por la zona a quienes se les identificaron, como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le pidieron que si podían fungir como testigos de un procedimiento que se iba a realizar manifestando ellos no tener ningún problema, luego procedieron a identificarlos resultando ser y llamarse SOTILLO LUIS JOSÉ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.525 251, fecha de nacimiento 08-08-80, estado civil soltero, profesión u oficio chofer natural de esta misma ciudad y residenciado en el Sector san Rafael, en la avenida Orinoco v al lado de la bloquera, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, numero telefónico no posee y COA MOYA FRANK CARLOS, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.905.002, estado civil soltero, fecha: 13-02-81, profesión u oficio docente, misma ciudad y residenciado en el Sector San Rafael, frente la avenida Orinoco Tucupita Estado Delta Amacuro, numero telefónico 04164927950, luego los funcionarios se acercaron a la dirección que les indicaron en la información telefónica y se ocultaron por el lapso de quince minutos, cuando vieron que de una vivienda salió una ciudadana con la siguientes características, de contextura delgada, de color morena, cabellos color gris y de estatura regular, quien empezó a dialogar con otra persona de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas de contextura delgada, de color de piel morena, de mediana estatura y le paso un objeto que por la distancia no pudo visualizar con exactitud la comision, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta la vivienda y la persona de sexo masculino, salió corriendo por lo que unos efectivos iniciaron una persecución en caliente obteniendo resultados negativos debido a que la persona se metió en un matorral razón por la que se dificulto la captura, otros guardias nacionales le preguntaron a la ciudadana que le había entregado a esta persona, la misma no quiso responder le solicitaron su documentación personal a fin de identificaría resultando ser y llamarse FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro-3.048.843, de 66 años de edad, de fecha de nacimiento 04-10-47, estado civil casada, profesión u oficio indefinida, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciada en el Barrio Brisas del Orinoco, Avenida Orinoco, casa sin numero, elaborada en laminas de zinc de color rosada, a cien metros aproximadamente del Aeropuerto de esta Ciudad, Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y mostró síntoma de nerviosismo lo que le pareció sospechoso a la comisión policial y le manifestaron que poseían información referente a que es esa vivienda se estaba distribuyendo sustancias ilícitas (drogas) y que íban a realizarle una visita domiciliaria a su vivienda manifestando la misma que no íban entrar que esa era una propiedad privada pero la comisión al ver la acción decidieron entrar, al hacerlo se encontraban con ellos los testigos y procedieron a revisar encontrando arriba de una nevera de color blanco un objeto de plástico y unos billetes, luego procedieron a colectado para realizarle un reconocimiento, resultando ser: cinco (05) billetes de veinte bolívares con los siguientes seriales Nros. K56140407, NO1327133, H18926594, J32536368, N19327952, para un total de cien (100) bolívares y una bolsa de color amarilla que al abriría tenia una bolsa de color blanco la misma poseía la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios de papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte penetrante presunta droga conocida como crack, dentro de la vivienda también se hallaba un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, de contextura delgada, de color morena, cabellos color negro, de estatura regular, sin señas particulares y quien vestía para el momento una camisa de color blanco, un pantalón corto de color azul y descalzó a quien identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le preguntaron si esa persona si poseía algún objeto de interés criminalístico dentro de su ropa o adherido al cuerpo, manifestando este no poseer ningún objeto, por lo que le informaron que de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal íbamos a realizarle un inspección corporal, el funcionario S/2DO. BRICEÑO RÓMULO, le realizó la revisión corporal al mencionado ciudadano, al revisarlo se constataron que no tenia ningún objeto de interés criminalístico, le solicitaron sus documentos de identidad, a fin de identificarlo por sus datos filiatorios, manifestando el mismo no poseerlos, y en consecuencia resulto ser y llamarse. DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, de nacionalidad Venezolana, (INDOCUMENTADO) quien dijo tener asignado el numero de cédula de identidad 15.790.547, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento: 05-04-82, estado civil soltero, profesión u oficio Deportista, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciado en el Barrio san Rafael por la Calle Principal, casa N° 23 de color azul, Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. En vista de tal situación la comisión actuante le informo al ciudadano y a la ciudadana que quedaban detenidos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le retuvieron lo antes descrito, luego se trasladaron junto con los detenidos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911. Una vez en referida unidad militar procedieron a realizarle el pesaje de las sustancias retenidas, arrojando un peso bruto de (11,4) gramos aproximadamente, que una vez practicada la experticia química resulto ser Cocaína Base Libre (Crack) con un peso neto de siete (07) gramos con trescientos ochenta miligramos (780) miligramos.-


Señalo la Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados ciudadanos FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/10/1947, de 66 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 3.048.843 y DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, venezolano, de 30 años de edad residenciado en el barrio Calle 3 de la Floresta, San Rafael, de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 15.790.547, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por los imputados, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta de los ciudadanos es de la prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal de los imputados, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción y medios de pruebas los siguientes: declaración de los funcionarios agentes Edgar Ortiz y Carlos Mendoza, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspecciones técnicas Criminalísticas y reconocimiento real Nro. 211, de fecha 01 de junio del 2012, a los objetos incautados, declaración de los funcionarios TTE. Zambrano Caucho José, SM/2 Sulbaran José Gregorio, S/1ro. Aguilera Carvajal César, S/ro. Villarva Marino, S/2DO. García Jhonatan, S/2DO. Rojas Luismar, S/2DO. Álvarez Noguera Rodolfo, S/2DO. Rojos Lobo Álvarez, S/2DO. Brito Luís Beltrán, S/2DO. Briceño Rómulo, todos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron el procedimiento de detención e incautación de la sustcnaia ilícita, ofreció la declaración de los testimonios de los ciudadano Luís José Sotillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.525.251 y Coa Moya Frank Carlos, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.905.002, quienes presenciaron el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en los cuales se incauto la sustancia ilícita, de igual manera ofrece como pruebas documentales el acta de inspección técnica Criminalistica distinguida con el Nro. 559, de fecha 01 de junio del año 2012, reconocimiento real Nro. 211, de fecha 01 de junio del año 2012, realizado a los objetos incautados, experticia química realizada a la sustcnaia incautada que de acuerdo a la misma arrojo como resultado tratarse de Cocaína Base Libre Crack; indicando la Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, se subsume dentro del tipo penal de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.-


HECHOS ACREDITADOS

Que el día viernes primero (01) de junio del año dos mil doce (2012) siendo las dos horas con diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) aproximadamente, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, integrada por los funcionarios, SM/2DA. SULBARAN JOSÉ GREGORIO S/1RO. AGUILERA CARVAJAL CESAR, S/1RO. VILLARBA MARINO, S/2DO. GARCÍA JHONATAN, S/2DO. ROJAS LUISMAR, S/2DO. ALVAREZ NOGUERA RODOLFO, S/2DO. ROJOS LOBO ALVAREZ, S/2DO. BRITO LUIS BERTRÁN, S/2DO. BR1CEÑO RÓMULO Y S/2DO. BURGOS JOSÉ, con la finalidad de procesar información recibida vía telefónica por una persona quien no quiso dar sus datos, con destino al sector San Rafael específicamente en la avenida Orinoco cerca del establecimiento conocido comúnmente como Aerobar, siendo las 03:00 horas de la tarde de este mismo día mes y año, encontrándose la comisión en el sector antes mencionado, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado, Delta Amacuro, observaron a dos personas de sexo masculino que transitaban por la zona a quienes se les identificaron, como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le pidieron que si podían fungir como testigos de un procedimiento que se iba a realizar manifestando ellos no tener ningún problema, luego procedieron a identificarlos resultando ser y llamarse SOTILLO LUIS JOSÉ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.525 251, fecha de nacimiento 08-08-80, estado civil soltero, profesión u oficio chofer natural de esta misma ciudad y residenciado en el Sector san Rafael, en la avenida Orinoco v al lado de la bloquera, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, numero telefónico no posee y COA MOYA FRANK CARLOS, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.905.002, estado civil soltero, fecha: 13-02-81, profesión u oficio docente, misma ciudad y residenciado en el Sector San Rafael, frente la avenida Orinoco Tucupita Estado Delta Amacuro, numero telefónico 04164927950, luego los funcionarios se acercaron a la dirección que les indicaron en la información telefónica y se ocultaron por el lapso de quince minutos, cuando vieron que de una vivienda salió una ciudadana con la siguientes características, de contextura delgada, de color morena, cabellos color gris y de estatura regular, quien empezó a dialogar con otra persona de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas de contextura delgada, de color de piel morena, de mediana estatura y le paso un objeto que por la distancia no pudo visualizar con exactitud la comision, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta la vivienda y la persona de sexo masculino, salió corriendo por lo que unos efectivos iniciaron una persecución en caliente obteniendo resultados negativos debido a que la persona se metió en un matorral razón por la que se dificulto la captura, otros guardias nacionales le preguntaron a la ciudadana que le había entregado a esta persona, la misma no quiso responder le solicitaron su documentación personal a fin de identificaría resultando ser y llamarse FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro-3.048.843, de 66 años de edad, de fecha de nacimiento 04-10-47, estado civil casada, profesión u oficio indefinida, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciada en el Barrio Brisas del Orinoco, Avenida Orinoco, casa sin numero, elaborada en laminas de zinc de color rosada, a cien metros aproximadamente del Aeropuerto de esta Ciudad, Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y mostró síntoma de nerviosismo lo que le pareció sospechoso a la comisión policial y le manifestaron que poseían información referente a que es esa vivienda se estaba distribuyendo sustancias ilícitas (drogas) y que iban a realizarle una visita domiciliaria a su vivienda manifestando la misma que no iban entrar que esa era una propiedad privada pero la comisión al ver la acción decidieron entrar, al hacerlo se encontraban con ellos los testigos y procedieron a revisar encontrando arriba de una nevera de color blanco un objeto de plástico y unos billetes, luego procedieron a colectado para realizarle un reconocimiento, resultando ser: cinco (05) billetes de veinte bolívares con los siguientes seriales Nros. K56140407, NO1327133, H18926594, J32536368, N19327952, para un total de cien (100) bolívares y una bolsa de color amarilla que al abriría tenia una bolsa de color blanco la misma poseía la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios de papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte penetrante presunta droga conocida como crack, dentro de la vivienda también se hallaba un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, de contextura delgada, de color morena, cabellos color negro, de estatura regular, sin señas particulares y quien vestía para el momento una camisa de color blanco, un pantalón corto de color azul y descalzó a quien identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le preguntaron si esa persona si poseía algún objeto de interés criminalístico dentro de su ropa o adherido al cuerpo, manifestando este no poseer ningún objeto, por lo que le informaron que de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal íbamos a realizarle un inspección corporal, el funcionario S/2DO. BRICEÑO RÓMULO, le realizó la revisión corporal al mencionado ciudadano, al revisarlo se constataron que no tenia ningún objeto de interés criminalístico, le solicitaron sus documentos de identidad, a fin de identificarlo por sus datos filiatorios, manifestando el mismo no poseerlos, y en consecuencia resulto ser y llamarse. DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, de nacionalidad Venezolana, (INDOCUMENTADO) quien dijo tener asignado el numero de cédula de identidad 15.790.547, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento: 05-04-82, estado civil soltero, profesión u oficio Deportista, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciado en el Barrio san Rafael por la Calle Principal, casa N° 23 de color azul, Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. En vista de tal situación la comisión actuante le informo al ciudadano y a la ciudadana que quedaban detenidos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le retuvieron lo antes descrito, luego se trasladaron junto con los detenidos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911. Una vez en referida unidad militar procedieron a realizarle el pesaje de las sustancias retenidas, arrojando un peso bruto de (11,4) gramos aproximadamente, que una vez practicada la experticia química resulto ser Cocaína Base Libre (Crack) con un peso neto de siete (07) gramos con trescientos ochenta miligramos (780) miligramos.-

Señalando el Fiscal que la conducta desplegada por la ciudadana se subsume dentro del tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedara detenida la imputada, señalando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra de la precitada ciudadana, subsumiendo la conducta de esta ciudadana dentro del ilícitos penal establecido en el artículo 149 segundo parte, de la Ley de Drogas, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público.-

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, la ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/10/1947, de 66 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 3.048.843, fue impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruida acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó su voluntad de rendir declaración, la cual consta en el acta de audiencia preliminar respectiva.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/10/1947, de 66 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 3.048.843 y DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, venezolano, de 30 años de edad residenciado en el barrio Calle 3 de la Floresta, San Rafael, de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 15.790.547, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas, en virtud de los hechos suscitados en fecha Primero (1º) de Junio del año dos mil doce (2012), en los cuales los funcionarios actuantes en presencia de testigos, incautaran en la vivienda de la ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, sustancias ilícita, que luego de practicarse la experticia química se determinó ser Cocaína Base Libre Crack, con un peso neto de siete (07) gramos con trescientos ochenta miligramos (380), sustancias esta que es considerada ilícita por nuestra legislación, ya que su consumo causa graves daños en la salud de los ciudadanos, su distribución es una conducta ilícita, realizada al margen de la ley, por lo que la actividad que realizara esta ciudadana en su residencia, de distribuir drogas, debe ser enjuiciada como expresamente lo señala nuestro ordenamiento jurídico; por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora a los imputados, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 43 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada en 55 artículos, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusados, siendo este un derecho que tenían en su condición de acusados, concediéndoseles el derecho de palabra a los ahora acusados FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA y DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, manifestando la ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano DOUGLAS RAFALE URRIETA URRIETA, NO admitió los hechos, manifestó disconformidad con los mismos, señalando que el no distribuía drogas que el solo estaba allí llevando una botella de gabán (ron blanco).-

Corresponde por lo tanto a esta juzgadora en este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que atañe el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha primero (1º) de Junio del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladaron al sector San Rafael, avenida Orinoco, de la ciudad de Tucupita, específicamente cerca del establecimiento conocido como Aereobar, con la finalidad de procesar información recibida vía telefónica por una persona quien no quiso dar sus datos, observaron a dos personas de sexo masculino que transitaban por la zona a quienes se les identificaron, como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le pidieron que si podían fungir como testigos de un procedimiento que se iba a realizar manifestando ellos no tener ningún problema, luego procedieron a identificarlos resultando ser y llamarse SOTILLO LUIS JOSÉ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.525 251, fecha de nacimiento 08-08-80, estado civil soltero, profesión u oficio chofer natural de esta misma ciudad y residenciado en el Sector san Rafael, en la avenida Orinoco v al lado de la bloquera, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, numero telefónico no posee y COA MOYA FRANK CARLOS, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.905.002, estado civil soltero, fecha: 13-02-81, profesión u oficio docente, misma ciudad y residenciado en el Sector San Rafael, frente la avenida Orinoco Tucupita Estado Delta Amacuro, numero telefónico 04164927950, luego los funcionarios se acercaron a la dirección que les indicaron en la información telefónica y se ocultaron por el lapso de quince minutos, cuando vieron que de una vivienda salió una ciudadana con la siguientes características, de contextura delgada, de color morena, cabellos color gris y de estatura regular, quien empezó a dialogar con otra persona de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas de contextura delgada, de color de piel morena, de mediana estatura y le paso un objeto que por la distancia no pudo visualizar con exactitud la comisión, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta la vivienda y la persona de sexo masculino, salió corriendo por lo que unos efectivos iniciaron una persecución en caliente obteniendo resultados negativos debido a que la persona se metió en un matorral razón por la que se dificulto la captura, otros guardias nacionales le preguntaron a la ciudadana que le había entregado a esta persona, la misma no quiso responder le solicitaron su documentación personal a fin de identificaría resultando ser y llamarse FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro-3.048.843, de 66 años de edad, de fecha de nacimiento 04-10-47, estado civil casada, profesión u oficio indefinida, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciada en el Barrio Brisas del Orinoco, Avenida Orinoco, casa sin numero, elaborada en laminas de zinc de color rosada, a cien metros aproximadamente del Aeropuerto de esta Ciudad, Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y mostró síntoma de nerviosismo lo que le pareció sospechoso a la comisión policial y le manifestaron que poseían información referente a que es esa vivienda se estaba distribuyendo sustancias ilícitas (drogas) y que iban a realizarle una visita domiciliaria a su vivienda manifestando la misma que no iban entrar que esa era una propiedad privada pero la comisión al ver la acción decidieron entrar, al hacerlo se encontraban con ellos los testigos y procedieron a revisar encontrando arriba de una nevera de color blanco un objeto de plástico y unos billetes, luego procedieron a colectado para realizarle un reconocimiento, resultando ser: cinco (05) billetes de veinte bolívares con los siguientes seriales Nros. K56140407, NO1327133, H18926594, J32536368, N19327952, para un total de cien (100) bolívares y una bolsa de color amarilla que al abriría tenia una bolsa de color blanco la misma poseía la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios de papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte penetrante presunta droga conocida como crack, dentro de la vivienda también se hallaba un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, de contextura delgada, de color morena, cabellos color negro, de estatura regular, sin señas particulares y quien vestía para el momento una camisa de color blanco, un pantalón corto de color azul y descalzó a quien identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le preguntaron si esa persona si poseía algún objeto de interés criminalístico dentro de su ropa o adherido al cuerpo, manifestando este no poseer ningún objeto, por lo que le informaron que de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal íbamos a realizarle un inspección corporal, el funcionario S/2DO. BRICEÑO RÓMULO, le realizó la revisión corporal al mencionado ciudadano, al revisarlo se constataron que no tenia ningún objeto de interés criminalístico, le solicitaron sus documentos de identidad, a fin de identificarlo por sus datos filiatorios, manifestando el mismo no poseerlos, y en consecuencia resulto ser y llamarse. DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, de nacionalidad Venezolana, (INDOCUMENTADO) quien dijo tener asignado el numero de cédula de identidad 15.790.547, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento: 05-04-82, estado civil soltero, profesión u oficio Deportista, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciado en el Barrio san Rafael por la Calle Principal, casa N° 23 de color azul, Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. En vista de tal situación la comisión actuante le informo al ciudadano y a la ciudadana que quedaban detenidos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le retuvieron lo antes descrito, luego se trasladaron junto con los detenidos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911. Una vez en referida unidad militar procedieron a realizarle el pesaje de las sustancias retenidas, arrojando un peso bruto de (11,4) gramos aproximadamente, que una vez practicada la experticia química resulto ser Cocaína Base Libre (Crack) con un peso neto de siete (07) gramos con trescientos ochenta miligramos (780) miligramos, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a los precitados ciudadanos, hecho este que se encuentra previsto en los segundo aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de los dos (02) testigos del procedimiento, la experticia química realizada a la sustancia incautada, el reconocimiento real realizado al dinero incautado, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y del conjunto de actuaciones presentadas por el representante Fiscal, de los cuales se verifica la existencia del delito de Distribución de Drogas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien admitida totalmente como fue la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/10/1947, de 66 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 3.048.843 y DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, venezolano, de 30 años de edad residenciado en el barrio Calle 3 de la Floresta, San Rafael, de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 15.790.547, por el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, manifestando la acusada FRANCISCA MARIAN SOTILLO DE URRIETA, su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente sus abogados defensores las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha primero (1º) de Junio del año dos mil doce (2012), a las dos horas de la tarde (02:00 a.m.) aproximadamente cuando la ciudadano fue detenido distribuyendo sustancias ilícitas.-

Al haber admitido los hechos la acusada a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de Distribución de drogas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, prevé pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, diez (10) años de prisión, por cuanto no tiene antecedentes el tribunal baja al límite inferior de la pena aplicable, y le quedaría en ocho (08) años. Y por la acusada haber admitido los hechos para someterse el procedimiento especial, contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría con la rebaja de hasta un tercio por la magnitud del delito, la pena le queda en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión.


De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a la precitada ciudadana, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Penal Venezolano, se le establece como fecha provisional de culminación de la pena, para la precitada ciudadana, el día primero (1º) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), en virtud de que su detención se realizo en fecha primero (1º) de junio del año dos mil doce (2012), debiendo cumplir la pena en el recinto carcelario que al efecto le establezca el Ministerio de Interior y Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/10/1947, de 66 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 3.048.843 y DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, venezolano, de 30 años de edad residenciado en el barrio Calle 3 de la Floresta, San Rafael, de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 15.790.547, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a la ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/10/1947, de 66 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 3.048.843, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autora responsable del delito Distribución de Sustancias Ilícitas, se condena a la precitada ciudadana a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para la ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, para como fecha provisional de culminación de la pena, para la precitada ciudadana, el día primero (1º) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), en virtud de que su detención se realizo en fecha primero (1º) de junio del año dos mil doce (2012), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 149 de la ley orgánica de Drogas, 37, 74 del Código Penal Venezolano y 367 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente ya que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA

LA SECRETARIA


ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ