REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

1ºº112º REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001822
ASUNTO : YP01-P-2012-001822

DECISION NRO. 131-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/10/1947, de 66 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 3.048.843 y DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, venezolano, de 30 años de edad residenciado en el barrio Calle 3 de la Floresta, San Rafael, de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 15.790.547.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/10/1947, de 66 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 3.048.843 y DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, venezolano, de 30 años de edad residenciado en el barrio Calle 3 de la Floresta, San Rafael, de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 15.790.547, en la cual este Tribunal, en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, en contra de los precitados ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución de drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación se impuso a los acusados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, la ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, admitió los hechos a los fines de la imposición inmediata de la Pena, por lo que se acuerda emitir sentencia condenatoria por auto separado y conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, respecto del ciudadano DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, venezolano, de 30 años de edad residenciado en el barrio Calle 3 de la Floresta, San Rafael, de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 15.790.547.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra. María Isabel Arellano, imputo a los ciudadanos FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/10/1947, de 66 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 3.048.843 y DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, venezolano, de 30 años de edad residenciado en el barrio Calle 3 de la Floresta, San Rafael, de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 15.790.547, los hechos suscitados el día viernes 01 de junio del año dos mil doce (2012) siendo las dos horas con diez minutos de la tarde ( 02:10 p.m.) aproximadamente, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, integrada por los funcionarios, SM/2DA. SULBARAN JOSÉ GREGORIO S/1RO. AGUILERA CARVAJAL CESAR, S/1RO. VILLARBA MARINO, S/2DO. GARCÍA JHONATAN, S/2DO. ROJAS LUISMAR, S/2DO. ALVAREZ NOGUERA RODOLFO, S/2DO. ROJOS LOBO ALVAREZ, S/2DO. BRITO LUIS BERTRÁN, S/2DO. BR1CEÑO RÓMULO Y S/2DO. BURGOS JOSÉ, con la finalidad de procesar información recibida vía telefónica por una persona quien no quiso dar sus datos, con destino al sector san Rafael específicamente en la avenida Orinoco cerca del establecimiento conocido comúnmente como Aerobar, siendo las 03:00 horas de la tarde de este mismo día mes y año, encontrándose la comisión en el sector antes mencionado, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado. Delta Amacuro, observaron a dos personas de sexo masculino que transitaban por la zona a quienes se les identificaron, como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le pidieron que si podían fungir como testigos de un procedimiento que se iba a realizar manifestando ellos no tener ningún problema, luego procedieron a identificarlos resultando ser y llamarse SOTILLO LUIS JOSÉ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.525 251, fecha de nacimiento 08-08-80, estado civil soltero, profesión u oficio chofer natural de esta misma ciudad y residenciado en el Sector san Rafael, en la avenida Orinoco v al lado de la bloquera, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, numero telefónico no posee y COA MOYA FRANK CARLOS, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.905.002, estado civil soltero, fecha: 13-02-81, profesión u oficio docente, misma ciudad y residenciado en el Sector San Rafael, frente la avenida Orinoco Tucupita Estado Delta Amacuro, numero telefónico 04164927950, luego los funcionarios se acercaron a la dirección que les indicaron en la información telefónica y se ocultaron por el lapso de quince minutos, cuando vieron que de una vivienda salió una ciudadana con la siguientes características, de contextura delgada, de color morena, cabellos color gris y de estatura regular, quien empezó a dialogar con otra persona de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas de contextura delgada, de color de piel morena, de mediana estatura y le paso un objeto que por la distancia no pudo visualizar con exactitud la comision, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta la vivienda y la persona de sexo masculino, salió corriendo por lo que unos efectivos iniciaron una persecución en caliente obteniendo resultados negativos debido a que la persona se metió en un matorral razón por la que se dificulto la captura, otros guardias nacionales le preguntaron a la ciudadana que le había entregado a esta persona, la misma no quiso responder le solicitaron su documentación personal a fin de identificaría resultando ser y llamarse FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro-3.048.843, de 66 años de edad, de fecha de nacimiento 04-10-47, estado civil casada, profesión u oficio indefinida, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciada en el Barrio Brisas del Orinoco, Avenida Orinoco, casa sin numero, elaborada en laminas de zinc de color rosada, a cien metros aproximadamente del Aeropuerto de esta Ciudad, Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y mostró síntoma de nerviosismo lo que le pareció sospechoso a la comisión policial y le manifestaron que poseían información referente a que es esa vivienda se estaba distribuyendo sustancias ilícitas (drogas) y que íban a realizarle una visita domiciliaria a su vivienda manifestando la misma que no íban entrar que esa era una propiedad privada pero la comisión al ver la acción decidieron entrar, al hacerlo se encontraban con ellos los testigos y procedieron a revisar encontrando arriba de una nevera de color blanco un objeto de plástico y unos billetes, luego procedieron a colectado para realizarle un reconocimiento, resultando ser: cinco (05) billetes de veinte bolívares con los siguientes seriales Nros. K56140407, NO1327133, H18926594, J32536368, N19327952, para un total de cien (100) bolívares y una bolsa de color amarilla que al abriría tenia una bolsa de color blanco la misma poseía la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios de papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte penetrante presunta droga conocida como crack, dentro de la vivienda también se hallaba un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, de contextura delgada, de color morena, cabellos color negro, de estatura regular, sin señas particulares y quien vestía para el momento una camisa de color blanco, un pantalón corto de color azul y descalzó a quien identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le preguntaron si esa persona si poseía algún objeto de interés criminalístico dentro de su ropa o adherido al cuerpo, manifestando este no poseer ningún objeto, por lo que le informaron que de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal íbamos a realizarle un inspección corporal, el funcionario S/2DO. BRICEÑO RÓMULO, le realizó la revisión corporal al mencionado ciudadano, al revisarlo se constataron que no tenia ningún objeto de interés criminalístico, le solicitaron sus documentos de identidad, a fin de identificarlo por sus datos filiatorios, manifestando el mismo no poseerlos, y en consecuencia resulto ser y llamarse. DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, de nacionalidad Venezolana, (INDOCUMENTADO) quien dijo tener asignado el numero de cédula de identidad 15.790.547, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento: 05-04-82, estado civil soltero, profesión u oficio Deportista, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciado en el Barrio san Rafael por la Calle Principal, casa N° 23 de color azul, Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. En vista de tal situación la comisión actuante le informo al ciudadano y a la ciudadana que quedaban detenidos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le retuvieron lo antes descrito, luego se trasladaron junto con los detenidos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911. Una vez en referida unidad militar procedieron a realizarle el pesaje de las sustancias retenidas, arrojando un peso bruto de (11,4) gramos aproximadamente, que una vez practicada la experticia química resulto ser Cocaína Base Libre (Crack) con un peso neto de siete (07) gramos con trescientos ochenta miligramos (780) miligramos.

Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los ciudadanos como el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, precalificación que comparte esta juzgadora.-.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, DRA. YIONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, en la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/10/1947, de 66 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 3.048.843 y DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, venezolano, de 30 años de edad residenciado en el barrio Calle 3 de la Floresta, San Rafael, de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 15.790.547, así como la calificación del delito de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 41, 43, y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a la ahora acusada FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, titular de la cedula de identidad N° 3.048.843, libre de toda coacción y apremio, si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó la imputada: “Admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena”. Posteriormente se le pregunto al acusado DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, titular de la cedula de identidad numero 15.790.547, si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó el imputado, libre de toda coacción y apremio: “No admitir los hechos”.-
TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, se acuerda emitir por auto separado sentencia condenatoria.
CUARTO: Vista la no admisión de los hechos del acusado DOUGLAS RAFAEL URRIETA se ordena la apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ