REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 3 de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000609
ASUNTO : YP01-P-2007-000609

Resolución N° 301-2012

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia especial, celebrada en esta misma fecha dos (2) de agosto de 2012 de conformidad con las previsiones del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó el sobreseimiento, en el presente asunto seguido al ciudadano BERMÚDEZ NATERA JORGE ALEXANDER, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.854.048, nacido en fecha 03-09-1982, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, de estado civil soltero, hijo de Orlando Bermúdez (v) y Eldrys Natera (v), residenciado en el Barrio La Perimetral, Sector La Esperanza, Calle 02, Telf. 0426-9988858, de profesión u oficio Comerciante, este Tribunal motiva su decisión así:

La presente causa distinguida bajo el N° YP01-P-2007-000609, se le sigue al ciudadano BERMÚDEZ NATERA JORGE ALEXANDER, suficientemente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PLAZOLA SOLANO MELVIS MELINA.

En fecha 31 de marzo de 2011, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la audiencia preliminar, en la cual se le otorgó al referido imputado, la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo pautado en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándosele al imputado un régimen de prueba de un (1) año, sujeto al cumplimiento por parte del imputado, de un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de hostigamiento por parte del imputado de autos hacia la víctima en el presente asunto.

En el día de hoy jueves dos (2) de agosto de 2012, se celebró la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones impuestas en fecha 31 de marzo de 2011, oportunidad cuando se llevó a efecto la audiencia preliminar respectiva y cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal revisó el cumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba impuesto al imputado de autos, y al verificar que transcurrió íntegramente el lapso de un (1) años del mismo y que el imputado BERMÚDEZ NATERA JORGE ALEXANDER, cumplió a cabalidad el régimen de presentaciones impuestas y verificado que no ha vuelto a incurrir en agresión alguna en contra de la mujer víctima en el presente asunto tal y como le fue inquirido a la misma en la audiencia especial celebrada, declaró extinguida de pleno derecho la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y al estar extinguida de pleno derecho la acción penal correspondiente, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano BERMÚDEZ NATERA JORGE ALEXANDER, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.854.048, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al aparecer evidentemente extinguida la acción penal, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1°.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano BERMÚDEZ NATERA JORGE ALEXANDER, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.854.048, nacido en fecha 03-09-1982, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, de estado civil soltero, hijo de Orlando Bermúdez (v) y Eldrys Natera (v), residenciado en el Barrio La Perimetral, Sector La Esperanza, Calle 02, Telf. 0426-9988858, de profesión u oficio Comerciante, de conformidad con lo señalado en los artículos 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al aparecer evidentemente extinguida la acción penal, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso. Siendo así las cosas se le pone término al proceso con esta decisión y se declara el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas. Así se decide.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

EL JUEZ,


ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANYS C. RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha, dos (2) de agosto de 2012 se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANYS C. RODRÍGUEZ DÍAZ