REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002862
ASUNTO : YP01-P-2011-002862
RESOLUCIÓN Nº 299-2012.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS C. RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA N. CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: CHOMPRE RONDÓN JOSELL JOEL, venezolano, nacido en Elorza, San Fernando, Estado Apure, en fecha 25-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con 3° grado de educación básica, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo Margarita Rondón, desconoce la identidad del padre, con cédula de identidad número 25.331.785, residenciado en Invasión Villa El Eden, San Félix, Edo. Bolívar, al lado de la iglesia “Luz de Dios”, Teléfono 0424-9320263.
VÍCTIMA: ROSILLO JIMENEZ JOHAN GABRIEL (OCCISO).
DEFENSORA: Abg. MARÍA B. LÓPEZ MARÍN, Defensora Pública 1° Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 8 de julio de 2011, se recibió el presente asunto por ante la Secretaría de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control conformado por veinticuatro (24) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con ocasión de la investigación signada con la nomenclatura alfanumérica el N° 10F02-0708-2011 (nomenclatura del referido despacho fiscal) dirigida por el Ministerio Público y llevada a efecto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub Delegación Tucupita identificada con la nomenclatura I-546.542 de ese cuerpo policial; en dicha oportunidad 8 de julio de 2012, la Vindicta Pública, por conducto de la ya mencionada Fiscalía Segunda solicitó, por razones de extrema urgencia y necesidad en atención a lo establecido en el aparte In Fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se expidiese Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, ciudadano Chompre Rondón Josell Joel, petición que formuló a través de comunicación número 10F02-2528-2011 de fecha 8 de julio de 2011, razón por la cual este Juzgado a través de Resolución número 198-2011 ratificó orden de aprehensión en contra del ciudadano Chompre Rondón Josell Joel, emitiendo en consecuencia en fecha 9 de julio las comunicaciones respectivas a todos los cuerpos de seguridad en el Estado Delta Amacuro. En fecha 31 de mayo de 2012 son recibidas por ante la Secretaría de este Tribunal Tercero de Control actuaciones integradas por dieciséis (16) folios útiles, procedentes del Tribunal Penal Primero de Control del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordáz a cargo de la Juez Flor Isabel Bastidas, quien a través de comunicación N° 1993 de fecha 30 de mayo de 2012 informa de la aprehensión del imputado de autos. En fecha 1 de junio de 2012 se realiza la audiencia de presentación del encausado, en esa misma fecha se profiere Resolución N° 251-2012 en la cual se acordó la continuidad del presente asunto por vía de procedimiento ordinario, se ratificó medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con las normas adjetivas penales 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Josell Joel Chompre Rondón por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez. Posteriormente en fecha 2 de julio de 2012 es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito acusatorio formulado por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en este Estado en contra del ciudadano Josell Joel Chompre Rondón por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez, en esa oportunidad se pautó la audiencia preliminar respectiva para el día miércoles 1 de agosto de 2012.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En 1 de agosto de 2012 se realizó la audiencia preliminar en la cual la representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en el Estado Delta Amacuro, Abogada Yonna Cedeño González ratificó en su totalidad el libelo acusatorio de fecha dos (2) de julio de 2012, inserto en el presente asunto desde el folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y cinco (85), ambos inclusive, acusando formalmente al ciudadano CHOMPRE RONDÓN JOSELL JOEL, venezolano, nacido en Elorza, San Fernando, Estado Apure, en fecha 25-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con 3° grado de educación básica, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo Margarita Rondón, desconoce la identidad del padre, con cédula de identidad número 25.331.785, residenciado en Invasión Villa El Eden, San Félix, Edo. Bolívar, al lado de la iglesia “Luz de Dios”, al considerarlo autor responsable en la comisión del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez, solicitando la admisión total del referido acto conclusivo y en consecuencia de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales señalados y discriminados en el mismo, señalando la pertinencia, necesidad, utilidad y legalidad de dichas pruebas, peticionando asimismo se ordenase el enjuiciamiento del imputado de autos y el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el encausado. Observando este Juzgado en dicho acto la presencia de la víctima secundaria, ciudadana Madrid Olivares Niurkis Cormoto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.057.526, concubina de Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (occiso), dicha ciudadana fue impuesta en sala de audiencias por este jurisdicente del contenido del artículo 122 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ciudadana quien expresó lo que quedó registrado a continuación:
“yo, ratifico lo dicho en la investigación esto nos cambio la vida por una simple discusión donde después de dos hora escucho el disparo y lo veo con la pistola. Es todo”.
Acto continuo, el ciudadano Josell Joel Compre Rondón fue impuesto del contenido del artículo 127 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma del artículo 49 constitucional ciudadano quien expresó lo que quedó registrado a continuación:
“buenas tarde, yo vengo a declara lo que paso todo paso por una discusión en tipos anteriores, había tenido discusión con le señor pero no le paraba yo lo ignoraba no se si tenia algo hacia mi, todo empezó por aun pelea de gallo que le no quiso pagar, yo lo inore y le dije agarra eso riales que a ti te hacen falta mas que a mi, el me decía yo era un maldito colombiano y el me mataba y no me pagaba, siendo esto embuste puesto que soy de barina mas no colombiano, yo le dije has lo que tu quieras yo le dije tu eres malo y el siguió insultándome y el me digo vamos a éntranos a coñazo y salimos hacia fuera de la valla y el se me fue enzima con una arma con una pistola, yo le dije si quiere máteme dos vez yo me sentía acosado yo camina hacia atrás yo no lo quería matar yo tenia un revolver y accione y lo mate el andaba con otras personas yo andaba era pendiente de jugar mis gallos, así fue lo sucedido yo quiero decir en esta sala y solicitar ciudadano juez que esta pagando sesenta millones de bolívares para que me maten yo solicito un resguardo. Es todo “Es todo.
Acto seguido la ciudadana defensora pública, Abogada María B. López Marín una vez en el uso de la palabra formuló sus alegatos defensivos en los términos plasmados a continuación:
“esta defensa, es cuchada la calificación y la acusación del Ministerio Publico en contra de mi defendido después de culminada la investigación como es el delito de Homicidio Intencional Por Motivos Fútiles Innobles de conformidad al articulo 406 del Código Penal, y escuchada a la ciudadana NIUKS COROMOTO MADRID OLIVARES, quien es esposa de la victima y la declaración de mi defendió donde describe en su declaración que se encontraba Jugando gallo, que no desde ese instante sino desde hace tiempo el hoy occiso lo había ofendido y le buscaba problemas el día de los hechos el hoy occiso ciudadano JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMENEZ, comienza a ofenderlo y el en su declaración hizo caso omiso y no obstante a ellos insistió esta persona y no obstante a ellos la victima se encimó a mi defendido lo que considera por lo declarado por el ciudadano Villalobos Luis Jesús la cual riela al folio 07 del presente asunto esta persona declara haber visto al hoy occiso, quien se le encimo a mi defendió asimismo al folio 2 del presente asunto riela una declaración del ciudadano Adalberto Prisciliano Bommpar donde declara que el hoy occiso se le encima a mi hoy ofendido después de haberle proferidos amenazas existen mucha declaración este expediente, de testigo referenciales donde declara haber escuchado un disparo pero no vieron nada, mi defendido declara que el acciono su arma por que si no el hoy fuera el muerto es por lo que la defensa considera que la acusación presentada por el ministerio publico no se ajusta a los hechos ocurridos encontrándonos en todo caso ante la presencia de una legitima defensa tal como lo establece el articulo 65 del Código Penal Venezolano hecho este que exime de responsabilidad penal a mi defendido en consecuencia no siendo punible la acción realizada por mi defendido ya que esta defensa considera que tal como lo establece el Nº 3 del articuelo 65 se da de manera concurrente los supuesto allí con es decir agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho y la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia por lo que la defensa considera que nos encontramos en estos supuesto por lo que la defensa solicita a este tribunal tomando lo ante expuesto se decreta a favor de mi defendido el sobreseimiento de conformidad al articulo 318 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se dan de manera concurrente los supuestos del articulo 65 del Código Penal y en consecuencia se decrete el cese de la medida de coerción personal a mi defendido, solicito copia simple de la presente acta de audiencia preliminar,”.
Posteriormente este Juzgador dando cumplimiento al orden establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informó a las partes y al imputado de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43, todos con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso; de igual forma se informó al encausado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes y las declaraciones de la víctima secundaria y del imputado de autos y en atención a lo ordenado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió en su totalidad el escrito acusatorio de fecha dos (2) de julio de 2012, inserto en el presente asunto desde el folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y cinco (85), ambos inclusive, formulado en contra del ciudadano CHOMPRE RONDÓN JOSELL JOEL, venezolano, nacido en Elorza, San Fernando, Estado Apure, en fecha 25-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con 3° grado de educación básica, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo Margarita Rondón, desconoce la identidad del padre, con cédula de identidad número 25.331.785, residenciado en Invasión Villa El Eden, San Félix, Edo. Bolívar, al lado de la iglesia “Luz de Dios”, al considerarlo autor responsable en la comisión del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez, admitiendo asimismo todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales señalados y discriminados en el Capítulo V de dicho escrito intitulado “Medios de prueba y su pertinencia”, al considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Se ordenó asimismo mantener la medida de coerción personal impuesta al ciudadano imputado. Admitida la acusación en los términos precedentemente expuestos, y cumplidas las formalidades de Ley, el imputado CHOMPRE RONDÓN JOSELL JOEL, venezolano, nacido en Elorza, San Fernando, Estado Apure, en fecha 25-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con 3° grado de educación básica, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo Margarita Rondón, desconoce la identidad del padre, con cédula de identidad número 25.331.785, residenciado en Invasión Villa El Eden, San Félix, Edo. Bolívar, al lado de la iglesia “Luz de Dios”, libre de apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del artículo 375 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“Admito el hecho por el cual me acusa el Ministerio Público por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Una vez admitid a la acusación por parte de este Tribunal y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, está previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, … (omissis)
Por su parte el artículo 375 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la penal aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayados de este Juzgado)
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, es de 15 a 20 años de presidio, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de 17 años y 6 meses de presidio.
Efectuando la rebaja por la admisión de los hechos, la pena correspondiente debería ser rebajada en un tercio (1/3), tomando en consideración que en el presente caso el delito se cometió con violencia contra las personas y dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 375 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la pena a aplicar (17 años y 6 meses) puede ser rebajada en un tercio (1/3), razón por la cual la pena definitiva quedaría en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado es condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano CHOMPRE RONDÓN JOSELL JOEL, venezolano, nacido en Elorza, San Fernando, Estado Apure, en fecha 25-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con 3° grado de educación básica, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo Margarita Rondón, desconoce la identidad del padre, con cédula de identidad número 25.331.785, residenciado en Invasión Villa El Eden, San Félix, Edo. Bolívar, al lado de la iglesia “Luz de Dios”, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Johan Rosiillo Jimenez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano CHOMPRE RONDÓN JOSELL JOEL, venezolano, nacido en Elorza, San Fernando, Estado Apure, en fecha 25-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con 3° grado de educación básica, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo Margarita Rondón, desconoce la identidad del padre, con cédula de identidad número 25.331.785, residenciado en Invasión Villa El Eden, San Félix, Edo. Bolívar, al lado de la iglesia “Luz de Dios”, por ser responsable como autor en la comisión del delito de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Johan Rosiillo Jimenez. Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado; se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numerales 2, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al Sobreseimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano CHOMPRE RONDÓN JOSELL JOEL, venezolano, nacido en Elorza, San Fernando, Estado Apure, en fecha 25-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con 3° grado de educación básica, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo Margarita Rondón, desconoce la identidad del padre, con cédula de identidad número 25.331.785, residenciado en Invasión Villa El Eden, San Félix, Edo. Bolívar, al lado de la iglesia “Luz de Dios”, por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Johan Rosiillo Jiménez; pena que cumplirá en el recinto penitenciario que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y sea declarada definitivamente firme esta sentencia. Quedando recluido en el Retén Policial de Guasina, a partir de la presente fecha, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 1 de abril de 2024, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dos (2) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ TEMPORAL
ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANYS C. RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ADRIANYS C. RODRÍGUEZ DÍAZ
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