REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001773
ASUNTO : YJ01-X-2012-000027
RESOLUCION No. 155
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. TERESA RODRIGUEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: TORRES ESTANGA YELIS MARICELA, venezolana, nacida en fecha 26/09/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, en el Registro Civil de Casacoima, residenciada en Sierra Imataca, sector Las Casitas, calle Bolívar, casa sin número, de color amarillo, teléfono 0287- 7515040, Los Cocos, sector Barrio Nuevo, transversal 5, casas Nro. 34, de color azul con puertas de color blanco, Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.034.513 y RIVERA JIMENEZ AUDOMAR JOSE, venezolano, nació en fecha 26/10/1976, 34 años de edad, de profesión u oficio chofer de la cooperativa Sancata, residenciado en el triunfo I, calle la esperanza, sector Los Chapuzones, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.011.809.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensora pública tercero penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: RUBEN DARIO CORDERO PERALES, venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014.

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.


Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano RUBEN DARIO CORDERO PERALES, venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014, en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la ejecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.


DE LOS HECHOS

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las tres horas con treinta minutos de la tarde ( 03.30 p.m.), se recibe llamada telefónica en la Comisaría del Municipio Casacoima, donde informan que en el sector El Triunfito, cerca del tanque estaban atracando a un autobús de color blanco, por lo que de manera inmediata se conformo una comisión policial al llegar al lugar efectivamente se encontraba el autobús estacionado, marca IVECO, placas A03934D, los funcionarios policiales se comunicaron con los pasajeros y estos les informaron que hacia escasos minutos habían sido atracados por tres personas y estos habían salido corriendo y se introdujeron en una zona boscosa ubicada detrás del Club Mi Reinita, rápidamente se metieron los funcionarios hacia el sector con la finalidad de peinar la zona y encontraron escondidos en la maleza a tres ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: RUBEN DARIO CORDERO PERALES, venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014 y LUIS ALFREDO SALAZAR, venezolano, fecha de nacimiento 16 de Enero de 1986, 24 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846 y AROBEL DAVID CORDERO PERALES, de 16 años de edad, al adolescente se le encontró un destornillador de pala de color amarillo, con negro marca Atanley, un teléfono celular , marca HUAWEI, de color rojo con negro, seis billetes de papel moneda de cinco denominaciones, al ciudadano Luís Alfredo Salazar, se le encontró entre sus ropas un arma de fuego de fabricación ilícita con las siguientes características tipo niple forrado con teipe de color negro con un trozo de cabilla amarrada con una liga o goma de color rojo y un teléfono celular ZTE, de color rojo con negro, al ciudadano Rubén Darío Cordero Perales, se le encuentro en sus ropas un teléfono celular marca UTDTARCOM, de color gris con negro, al sacar a estos ciudadanos de la maleza para ser traslados al Comando, las personas víctimas los señalaron como las personas que momentos antes los habían robado, por lo que quedaron detenidos y se les leyeron sus derechos.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano

Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados ciudadanos RUBEN DARIO CORDERO PERALES, venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014 y LUIIS ALFREDO SALAZAR, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es de las establecidas en la Ley especial que rige la materia, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción los siguientes: Acta Policial realizada el día 16 de Octubre de 2010, por el funcionario Cabo Primero (POLIDELTA) Romer Marcano, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quien expone que siendo las 03:30 p.m. del día sábado 16 de mes y año en curso, luego de recibir una llamada telefónica por parte de una persona que no se identifico por temor a represalias, se traslado al Sector El Triunfo cerca del Club Mi Reinita, lugar donde efectivamente se encontraba un Bus de color blanco, marca IVECO, placas A03934D, a quien los pasajeros de dicho autobús le indicaron que hacia unos minutos que los habían atracado tres (03) sujetos que luego salieron corriendo introduciéndose en una zona boscosa ubicada detrás del Club antes mencionado, encontrando dentro de dicha maleza a tres sujetos con las siguientes características: uno bajito, de contextura delgada, de piel morena, cabello liso de color negro, aproximadamente de 16 años de edad, otro de estatura mediana, de piel blanca, cabello rizado de color castaño claro, de contextura fuerte, como de 22 años de edad, tiene cicatriz en la cara y el tercero es bajito, delgado, de piel morena, cabello rizado de color negro, como de 18 años de edad, vestido de pantalón jeans de color azul, suéter de rayas azul, amarillo, blanco negro y tiene puesta una gorra de color rojo, quedaron identificados de la siguiente manera: el primero dijo llamarse: AROBEL DAVID CORDERO PERALES, cedula de identidad no porta, de 16 años de edad, residenciado en brisas del Delta, calle los capachos, casa sin numero, el segundo manifestó ser y llamarse: LUIS ALFREDO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 18.172.846, de 24 años de edad, residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, calle el tapón, casa sin numero, y el tercero descrito manifestó ser y llamarse RUBEN DARIO CORDERO PERALES, titular de la cedula de identidad Nº 27.189.014, de 18 años de edad, se les indico que se les realizaría una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al Adolescente de nombre AROBEL DAVID CORDERO PERALES, se le encontró entre su ropa un destornillador de pala, de color amarillo con negro, marca ATANLEY, y un teléfono celular, marca Huawey, de color rojo con negro, modelo C3105, seis (06) billetes de papel moneda de cinco denominaciones, y cinco billetes de papel monedas de dos denominaciones, al ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR se le encontró entre su ropa un arma de fuego de fabricación ilícita, con las siguientes características: tubo niple forrado con teipe de color negro, cacha de metal forrada con teipe de color negro, tiene un trozo de cabilla amarrada con una liga o goma de color rojo, y un teléfono celular marca zte de color Rojo con negro, modelo ZTE-C F285, y al ciudadano RUBEN DARIO CORDERO PERALES, se le encontró entre su ropa un teléfono celular, marca UTSTARCOM, modelo CDM8960MV, de color gris con negro. Del acta de entrevista de la ciudadana TORRES ESTANGA YELYS MARICELA, quien señala igualmente haberse encontrado en el autobús camino a su casa y el bus se detuvo en la parada de mi reinita, se bajo una persona y después se bajaron tres personas masculina, el chofer del bus siguió conduciendo y cuando el bus iba llegando por la calle del tanque cuando una de las tres personas dijo que era un atraco y tenia en sus manos como especie de un arma de fuego, había otro de ellos que tenia un destornillador y estaba golpeando a las personas dentro d3l bus para despojarlas de sus pertenencias en eso uno de ellos se coloco frente a ella y le dijo que le diera sus reales y ella asustada le entrego parte de su dinero y su teléfono y el le dijo que la iba a matar dándole un golpe en el cuello quedando esta desmayada. Del acta de entrevista del ciudadano RIVERA JIMENEZ AUDOMAR JOSE, de 34 años de edad, quien señala: yo me encontraba trabajando en la ruta extraurbana, San Félix El Triunfo, todo iba en normal estado, hasta que llegue en la entrada de la parada que le dicen mi Reinita, y una señora me pidió que me detuviera porque ella llegaba hasta allí, en eso se embarcaron tres personas de sexo masculino, yo note algo sospechoso pero seguí conduciendo, cuando iba llegando ala entrada de la calle del tanque, uno de los tres sujetos que iba embarcado me dijo que me parara porque era un atraco, seguidamente empezaron a agredir físicamente a las personas, dándole golpes en su cuerpos con un destornillador y pidiéndoles sus dineros y celulares, golpearon a una señora en la cara y en consecuencia de eso se desmayo, también a un muchacho lo golpearon en la cabeza, causándole una herida por la cual estuvo sangrando, de igual forma al muchacho que trabaja conmigo como colector lo puyaron en el pecho y le quitaron el dinero que habíamos colectado trabajando y después que hicieron todo esta se bajaron de la unidad y se dirigieron al frente del microbús apuntándome con un arma de fuego que sacaron, yo asustado seguí conduciendo y como no me detuve me partieron unos vidrios del microbús con las cachas del arma de fuego que habían sacado.”, del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16/10/2010, del reconocimiento legal Nro. 298, realizado a los objetos incautados, el arma de fuego (chopo), destornillador, reconocimiento legal Nro. 300 de fecha 17/10/2010, realizado a los billetes incautados, experticia de avaluó real distinguido con el Nro. 094, de fecha 17/10/2010, suscrito por el funcionario Jesús Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado al teléfono celular marca ZTE, marca HUAWEI, y la teléfono marca UTSTARCOM, y de la misma declaración del el imputado Rubén Darío Cordero Perales, quien en su deposición rendida libre de toda coacción y apremio señalo que: “yo me monte con dos chamos a robar en el autobús y uno le dijo al chofer que parara el autobús y que era un asalto la gente se asustó y gritaba que no los matara yo recogía los reales y les dije que no le íbamos a hacer nada a nadie que entregara todos los riales tuvimos como diez minutos nos bajamos y en eso uno de los que andaba conmigo le dio un coñazo a un chamo por la cabeza, no se que mas le hizo nos salimos del autobús..”.-

Señalando el Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano Rubén Darío Cordero Perales, se subsume dentro del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Presento el representante de la Vindicta Pública como medios de pruebas las documentales ofrecidas conforme a los artículos 242, 358, 339 numeral segundo y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su incorporación del juicio oral y publico a los fines de su lectura y exhibición, los siguientes: Reconocimiento legal Nro. 298, 300, 094 y 093, de echa 17/10/2010, y levantada por el funcionario Agente Torres Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cul se describen los objetos incautados, acta de inspección Nro. 1019, de fecha 18 de octubre del 2010, levantada por el agente Jesús Torres, en la cual se describe el lugar de los hechos, reconocimiento médico legal suscrita pro el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describen las heridas sufridas por las victimas de los hechos, ofreció igualmente como medios de pruebas las declaración de las víctimas: César López, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.287.144, Rivera Jiménez Audomar José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.011.809, Torres estanca Yelis Maricela, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.034.513, víctimas y testigos de los hechos, la declaración de los funcionarios policiales: cabo primero Romer Marcano, Teniente Gutiérrez Silfrido, agente Moreno Jhon Davis, agente Garaban Charles y Sargento Mayor Marcos Márquez.-

HECHOS ACREDITADOS

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las tres hora con treinta minutos de la tarde ( 03.30 p.m.), se recibe llamada telefónica en la Comisaría del Municipio Casacoima, donde informan que en el sector El Triunfito, cerca del tanque estaban atracando a un autobús de color blanco, se conformo una comisión policial al llegar al lugar efectivamente se encontraba el autobús estacionado, marca IVECO, placas A03934D, los funcionarios policiales comunicarse con los pasajeros les informaron que hacia escasos minutos habían sido atracados por tres personas y estos habían salido corriendo y se introdujeron en una zona boscosa ubicada detrás del Club Mi Reinita, rápidamente se metieron los funcionarios hacia el sector con la finalidad de peinar la zona y encontraron escondidos en la maleza a tres ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: RUBEN DARIO CORDERO PERALES, venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014, LUIS ALFREDO SALAZAR, venezolano, fecha de nacimiento 16 de Enero de 1986, 24 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846 y AROBEL DAVID CORDERO PERALES, de 16 años de edad, al adolescente se le encontró un destornillador de pala de color amarillo, con negro marca Atanley, un teléfono celular , marca HUAWEI, de color rojo con negro, seis billetes de papel moneda de cinco denominaciones, al ciudadano Luís Alfredo Salazar, se le encontró entre sus ropas un arma de fuego de fabricación ilícita con las siguientes características tipo niple forrado con teipe de color negro con un trozo de cabilla amarrada con una liga o goma de color rojo y un teléfono celular ZTE, de color rojo con negro, al ciudadano Rubén Darío Cordero Perales, se le encuentro en sus ropas un teléfono celular marca UTDTARCOM, de color gris con negro, al sacar a estos ciudadanos de la maleza para ser traslados al Comando, las personas víctimas los señalaron como las personas que momentos antes los habían robado, por lo que quedaron detenidos. En razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando el Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar a los ciudadano RUBEN DARIO CORDERO PERALES, venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014 y LUIS ALFREDO SALAZAR, señalando que su conducta se subsume dentro del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedaron detenidos los imputados, indicando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra de los precitados ciudadanos, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro del ilícito penal establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público.-

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, los ciudadanos RUBEN DARIO CORDERO PERALES, venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014 y LUIS ALFREDO SALAZAR, fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó ambos su voluntad de acoger al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUBEN DARIO CORDERO PERALES, venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos suscitados en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diez (2010), frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Tucupita, siendo aproximadamente las dos horas con diez minutos de la tarde, cuando el imputado hurto el vehículo propiedad del señor Freddy Antonio Rosas; por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ahora acusado RUBEN DARIO CORDERO PERALES, quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha dieciséis (16) de Octubre año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente a las tres horas con treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se recibe llamada telefónica en la Comisaría del Municipio Casacoima, donde informan que en el sector El Triunfito, cerca del tanque estaban atracando a un autobús de color blanco, se conformo una comisión policial al llegar al lugar efectivamente se encontraba el autobús estacionado, marca IVECO, placas A03934D, los funcionarios policiales comunicarse con los pasajeros les informaron que hacia escasos minutos habían sido atracados por tres personas y estos habían salido corriendo y se introdujeron en una zona boscosa ubicada detrás del Club Mi Reinita, rápidamente se metieron los funcionarios hacia el sector con la finalidad de peinar la zona y encontraron escondidos en la maleza a tres ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: RUBEN DARIO CORDERO PERALES, venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014, LUIS ALFREDO SALAZAR, venezolano, fecha de nacimiento 16 de Enero de 1986, 24 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero en el campo, natural de Maturín Estado Monagas y residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.172.846 y AROBEL DAVID CORDERO PERALES, de 16 años de edad, al adolescente se le encontró un destornillador de pala de color amarillo, con negro marca Atanley, un teléfono celular , marca HUAWEI, de color rojo con negro, seis billetes de papel moneda de cinco denominaciones, al ciudadano Luís Alfredo Salazar, se le encontró entre sus ropas un arma de fuego de fabricación ilícita con las siguientes características tipo niple forrado con teipe de color negro con un trozo de cabilla amarrada con una liga o goma de color rojo y un teléfono celular ZTE, de color rojo con negro, al ciudadano Rubén Darío Cordero Perales, se le encuentro en sus ropas un teléfono celular marca UTDTARCOM, de color gris con negro, al sacar a estos ciudadanos de la maleza para ser traslados al Comando, las personas víctimas los señalaron como las personas que momentos antes los habían robado, por lo que quedaron detenidos, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público al precitado ciudadano, hecho este que se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, vale decir, el delito de Robo, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaraciones de las victimas rendidas por ante la policía y de la misma declaración del imputado, así como de las distintas actuaciones realizadas por los funcionarios que lograron la aprehensión de los acusados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano RUBEN DARIO CORDERO PERALES, venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2010, en el sector El Triunfito, cerca del tanque dentro de la Unidad de autobús color blanco, marca IVECO, cuando tres sujetos con arma de fuego, sometieron a los pasajeros a los fines de despojarlos de sus pertenencias, conducen al esquema del delito, de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 ambos del Código Penal Venezolano, lo cual se verifica del acta policial de fecha 16/10/2010, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los detenidos, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, destacados en Casacoima, de las actas de entrevistas de las victimas y de la misma declaración del acusado Rubén Darío Cordero Perales.

Al haber admitido los hechos el acusado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, trece (13) años y seis (06) meses de prisión. En observancia de la rebaja a la que se contrae la norma del artículo 376 del texto adjetivo penal patrio, señala que la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que en definitiva el ciudadano RUBEN DARIO CORDERO PERALES, venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014, deberá cumplir una pena de diez (10) AÑOS DE PRISION, de igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Penal Venezolano, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena, dieciséis 816) de octubre del año dos mil veinte (2020). Siendo al tribunal de ejecución quien indicará las formas de cumplimiento de la pena impuesta.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUBEN DARIO CORDERO PERALES, venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014, por la comisión del delito Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las tres horas con treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) cuando el ciudadano RUBEN DARIO CORDERO, junto con otros ciudadano ingresaron al vehículo autobús, y con armas de fuego, despojaron a los que se transportaban en dicho vehículo de sus pertenencias, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano RUBEN DARIO CORDERO PERALES, venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. Se fija fecha provisional de cumplimiento de pena el día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veinte (2020), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, artículos 37, 74 del Código Penal Venezolano 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena, notifíquese a las partes. Solicítese el traslado del penado para el día 06 de septiembre de 2012, hora 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión.
LA JUEZA

ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA


ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ