REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002400
ASUNTO : YP01-P-2012-002400
RESOLUCIÓN Nº 135
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 21 de agosto de 2012 a los ciudadanos OSCAR JOSE MARQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.353, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Cocuina, Calle Principal por el basurero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Margelis Márquez (v) y Mercedes Márquez (V) y LUIS EDUARDO ARZOLAY, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.302, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector los Cocos, Cerca del basurero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Eduarda Arzolay (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.- OSCAR JOSE MARQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.353, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Cocuina, Calle Principal por el basurero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Margelis Márquez (v) y Mercedes Márquez (V).
2.- UIS EDUARDO ARZOLAY, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.302, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector los Cocos, Cerca del basurero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Eduarda Arzolay (v).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. MARCOS LABADY en representación de la Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, expuso entres otros particulares lo siguiente:“…. pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos OSCAR JOSE MARQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.353, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Cocuina, Calle Principal por el basurero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Margelis Márquez (v) y Mercedes Márquez (V) y LUIS EDUARDO ARZOLAY, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.302, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector los Cocos, Cerca del basurero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Eduarda Arzolay (v), siendo aprehendido el día 18 de Agosto de 2012, por funcionarios de la Policía del Estado, en el sector Cocuina vía publica donde estos ciudadanos se encontraban perturbados la tranquila de un grupo de personas, estos mostraron un actitud agresiva en contra de la comisión policial y vociferando palabras obscenas y uno de estos se le encimo con una arma blanca (machete). …”
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados, el Fiscal Sexto del Ministerio Público precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal en perjuicio de funcionarios policiales del estado.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados OSCAR JOSE MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.353, y LUIS EDUARDO ARZOLAY, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.302, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal en perjuicio de funcionarios policiales del estado y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal que riela al folio 1, acta de investigación policial riela al folio 3, acta del Consejo Comunal de Guasina donde hacen la denuncia, y de las entrevistas a ROSMELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ WILLIANS y MENDOZA CONTRERAS AIXA JOSEFINA y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de funcionarios policiales del estado.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar a favor de los ciudadanos OSCAR JOSE MARQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.353, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Cocuina, Calle Principal por el basurero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Margelis Márquez (v) y Mercedes Márquez (V) y al ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.302, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector los Cocos, Cerca del basurero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Eduarda Arzolay (v),, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas en presentaciones cada Quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo y se deja constancia que el ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, quedara detenido a la orden de este Despacho, por cuanto se encuentra solicitado en la causa signada N° YP01-P-2006-98, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada, en fecha diecisiete 17 de marzo de 2006, en la causa antes mencionada. TERCERO: Expídase las respectivas boletas de EXCARCELACION. CUARTO: Se acuerda la remisión de copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a fin de que se realicen las investigaciones consiguientes. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 22 días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIZGREANA PALMA