REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000645
ASUNTO : YP01-P-2012-000645


RESOLUCIÓN Nº 115

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2012-000645, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Abg. MARIA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 13.743348., de fecha de nacimiento 05-05-1976, de 36 años de edad, estado civil soltero, Natividad del Valle Vásquez (v) y Alida Margarita Medina (v), residenciado en el cafetal cerca del cementerio nuevo, profesión u oficio obrero, teléfono, 04163918881, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DORIS MIRAIDA GIBORY.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública sexta penal del acusado Abg. ZULLY SARABAIA, quien seguidamente expone: ” …“En mi condición de defensora del ciudadano: JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ, plenamente identificado en el presente asunto, mi defendido me ha manifestado que desea admitir el hecho por el cual la Fiscal lo acusa y se le imponga la pena, así mismo solicito la suspensión condicional del proceso …”


Seguidamente toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control Suplente Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien expone: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal quinta del Ministerio Público por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la mujer a una vidas Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DORIS MIRAIDA GIBORY, SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia


Al acusado de autos JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 13.743348., se le otorgó la palabra y manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, y de la víctima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueren imputados por la Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 13.743348., por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos antes mencionados que consistirán en: Prohibición de acercase a la victima, a la residencia de la victima, lugar de trabajo y de estudio, prohibición de por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimación acoso a la victima o algún integrante de su familia.


El acusado deberá entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere la Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, actualmente artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal reformado, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de SEIS (06) MESES, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: Vista la admisión del hecho de conformidad con los previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del ahora acusado JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 13.743348., de fecha de nacimiento 05-05-1976, de 36 años de edad, estado civil soltero, Natividad del Valle Vásquez (v) y Alida Margarita Medina (v), residenciado en el cafetal cerca del cementerio nuevo, profesión u oficio obrero, teléfono, 04163918881 por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la mujer a una vida Libre de Violencia y vista la solicitud de la defensora publica sexta Abg. SULLY SARABIA, que se acuerde la suspensión condicional del proceso a su defendido, se acuerda al acusado JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de seis (06) meses y se le impone como condiciones al acusado ya identificado conforme el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en relación con el artículo 87 numeral 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: Prohibición al acusado de acercase a la victima, a la residencia de la victima, lugar de trabajo y de estudio; prohibición de por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba por el lapso de SEIS (6) meses. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los tres días del mes de agosto de dos mil doce
LA JUEZ SUPLENTE,


TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

MILADYS GUIRA